CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el o4-06-08 Ref: Exp.
No. T- 15693-22-08-000-2008-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ DE JESÚS DE LOS DOLORES VÁSQUEZ VARGAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, pretende el gestor que se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el accionado dentro del proceso de pertenencia adelantado por Manuel Antonio Pedraza Barón contra herederos de Francisco Ramírez. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que el despacho tutelado accedió a lo pretendido por el demandante sobre los predios La Loma identificado con la matrícula No. 074-68510 y Los Cerezos con registro No. 074-19069, cuando estos son de su propiedad, según títulos escriturarios y la sentencia proferida el 3 de marzo de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de pertenencia por él adelantado, la cual fue confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia. Comenta el señor Vásquez Vargas, que “ La FALLA O ERROR ” se configura cuando la actuación denunciada va en contravía de la Constitución y la Ley ya sea por acción o por omisión. En el caso concreto, Manuel A. Pedraza inició el juicio ordinario sobre los inmuebles mencionados aportando, para dar cuenta de sus derechos, “ documentos y testigos aparentes ”, obteniendo fallo favorable a sus pedimentos, pues pasó por alto el Despacho que el predio La Loma era suyo.
Por lo narrado, acude a la presente acción, como mecanismo transitorio, a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar las sentencias proferidas en los procesos referidos, el Tribunal negó el amparo deprecado por no hallar ninguna irregularidad en el trámite del juicio de pertenencia propuesto por el señor Manuel Pedraza contra los herederos indeterminados de Francisco Ramírez, dado que la decisión se tomó teniendo en cuenta las pruebas aportadas y si pasaron por alto los derechos alegados ahora por el accionante obedeció a que “ el Juzgado carecía de conocimiento de las providencias relacionadas anteriormente …”.
Adicionalmente, por lo referido en el escrito de tutela no se puede predicar que sea la titularidad del mismo inmueble la que se ha debatido en los dos pleitos de pertenencia. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en la identidad de los predios, por lo tanto no puede la Corporación desconocer sus propios precedentes “ para dar un bandazo extremo de endilgarle presunción judicial a otra sentencia de pertenencia…sobre los mismos inmuebles y a favor de otro demandante …”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien dice verse afectado con la sentencia proferida dentro del juicio historiado que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, no es parte dentro del mismo y aunque informa ser el propietario del inmueble objeto de la litis esa circunstancia no fue discutida dentro de ese trámite.
De acuerdo al fallo aludido, la demanda de pertenencia fue presentada por Manuel Pedraza contra los herederos indeterminados de Francisco Ramírez “ por no aparecer inscritos titulares de derechos reales …” y la posesión material alegada por el señor Pedraza fue constatada directamente por “ el Juzgado y por el Auxiliar de la Justicia, en la diligencia de Inspección Judicial y la prueba pericial recaudada en la oportunidad legal ”; por estas razones, entre otras, se declaró el dominio pleno y absoluto del predio identificado con el folio de matrícula 074-51110 a favor del demandante; entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Juez vulnerarle los derechos fundamentales implorados al gestor sino fue reconocido dentro de la actuación en ninguna calidad, situación que lo lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar este amparo, pues obviamente no se le ha quebrantado por el despacho prerrogativa constitucional alguna. 3.
De otra parte, no es claro para la Sala cómo el accionante no fue convocado al juicio si afirma ser el dueño inscrito del predio, además cómo ostentando ese derecho guardó silencio en la diligencia de inspección judicial realizada sobre el mismo. Todo conduce a pensar que la respuesta a los anteriores interrogantes, si se tienen en cuenta los folios de matriculas de los inmuebles que el actor reclama como suyos - 074-68510 y 074-19069 - es que no se trata de los mismos bienes, como el actor ha querido hacer ver, circunstancia que reafirma aún más el fracaso de la acción y descarta el perjuicio inminente reclamado. 4.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 15693-22-08-000-2008-00041-01