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T 1569322080002008-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1569322080002008-00033-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 9 de abril de 2008 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que denegó la tutela formulada por MARÍA DEL CARMEN MALAGÓN DE CRUZ, OMAIRA y JOSÉ EBRANDO CRUZ MALAGÓN frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Socha y Promiscuo Municipal del Socotá, Juan Antonio y Ángel María Cruz Rodríguez, Pedro Nel Malpica y Argemiro Chía Durán.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los reclamantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, habida cuenta que el Juzgado Municipal admitió contra ellos y otros demandados una demanda de pago por consignación promovido por los accionados, sin tener competencia para ello por el factor cuantía, fuera de aplicar un procedimiento inventado; asimismo, que en el juicio sucesorio de José Ovidio Cruz Ortiz, al practicarse el secuestro provisional del predio denominado “Boncita”, luego de la anulación de la primera diligencia, el ad quem en auto de 19 de septiembre de 2007 (fol. 28) declaró a los aquí demandados poseedores del predio, siendo que los mismos ya habían sido reconocidos en el juicio como cesionarios de derechos herenciales, es decir, continuadores del de cujus, para lo cual se apoyó en un contrato de promesa de compraventa de dicha especie de prerrogativas que celebraron con varios herederos, menos con Edén Cruz Malagón, y tras considerar que el predio les había sido entregado el 15 de enero de 2003, hecho en realidad jamás cumplido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria del juzgado de Socotá remitió copia de la actuación. El juez de circuito reseñó parte del trámite y envió copia de la providencia cuestionada. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que la queja por la actuación en el juicio de pago por consignación no cumplía el requisito de inmediatez al haberse planteado diecinueve meses después de la última actuación; y que en la decisión de 19 de septiembre de 2007 no se había incurrido en vía de hecho, por contener suficiente fundamento fáctico y jurídico.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas constituyan “ vía de hecho”, por corresponder al personal y arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que el agraviado no tenga ni haya tenido otro instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o vulnerado, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de acceder al amparo tutelar pretendido en este asunto, pues, en relación con la queja atinente a la actuación surtida en el proceso de pago por consignación es allá, ante el juez natural, en ese trámite, por ser el escenario expedito para ello, donde pueden hacer las manifestaciones, peticiones y reclamos pertinentes, así como proponer los incidentes o recursos viables, mas no en forma directa aquí ante el juez constitucional, debido a que, tal y como se señaló, el derecho de amparo no puede operar en presencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial; y, en lo tocante con lo decidido frente a la oposición presentada por las personas naturales accionadas contra el secuestro provisional del predio denominado “Boncita”, no encuentra la Corte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha al dictar el auto de 19 de septiembre de 2007 (fol. 28) haya incurrido en vía de hecho, habida consideración que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptables argumentos aquella providencia, mediante el cual dio prosperidad a la oposición formulada por los accionados a dicha diligencia, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, capricho o absurdidad, en la medida en que lo afincó en un análisis razonable y conjunto del aspecto normativo y probatorio que lo llevó a concluir que los opositores en realidad ostentaban la posesión de ese propiedad desde el 15 de enero de 2003; de ello deviene evidente que la sola inconformidad con la conclusión del citado funcionario no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar impetrada, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro sistema interpretativo admisible o con medios de convicción diversos a los que tuvo en cuenta para decidir en la forma que lo hizo, y porque aquel instrumento no fue instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Por tanto, el juez constitucional no puede entrar a descalificar el examen de las normas aplicables y de los medios probativos acopiados, ni a imponerle su propio entendimiento o el de una de las partes, máxime si la interpretación que el juzgador natural llevó a cabo no resulta contraria a la razón ni constitutiva de un grave desvarío, es decir, si no está probado el error que la demanda de amparo le endilga, pues, de no ser así, desconocería la autonomía e independencia de que revestido el mencionado funcionario y, a la postre, lo reemplazaría al adoptar decisiones que corresponden únicamente al ámbito de la competencia del mismo. 4.

Por supuesto que el juez natural no lo pudo hacer ni puede ahora el constitucional entrar a examinar los derechos que le puedan corresponder a Edén Cruz Malagón, pues ni allá ni aquí ha comparecido a hacerlos valer, fuera de que no se han aducido ni demostrado circunstancias de las cuales pudiera inferirse la viabilidad de la agencia oficiosa. 5.

En suma, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional, deviene inexorable su fracaso, como así lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1569322080002008-00033-01