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T 1569322080002008-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 15693-22-08-000-2008-00029-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de marzo de 2008, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela iniciada por MARÍA ELSA MARTÍNEZ REYES frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que en el juicio de sucesión de María del Carmen Perico y Ramón Martínez Avellaneda el 10 de octubre de 2007 (fol. 71 C-copias) se dictó providencia en donde se rechazó la nulidad formulada por la actora y otros interesados, y el 31 del mismo mes y año negó el señalamiento de nueva fecha y hora para la presentación de inventarios y avalúos (fol. 73 C-copias), siendo que oportunamente se había pedido aplazamiento de la diligencia celebrada el 14 de junio (fol. 46) y ésta se practicó en hora distinta a la previamente señalada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a remitir copia informal del expediente (fol. 28). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que ningún recurso fue interpuesto contra el rechazo de la nulidad, y que respecto del auto de 14 de junio de 2007 no hubo inmediatez porque la tutela se presentó 8 meses después de que se adoptó la decisión(fol. 42).

LA IMPUGNACIÓN Alegó que no debió aplicársele la inmediatez porque la autoridad convocada demoró en resolver las solicitudes que elevó (fol. 59). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, a pesar de haber sido notificada por estado de la decisión de 10 de octubre de 2007 (fol. 16) mediante la cual se rechazó la petición de nulidad que formuló, no mostró su inconformidad frente ella, lo que supone asentimiento con lo decidido, siendo que admitía el recurso de apelación (inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil) para que el superior revisara la actuación del a-quo y pronunciara la providencia que en derecho correspondía, oportunidad precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirla ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el que tenga vocación hereditaria haga valer sus derechos dentro del proceso de sucesión y participe en la diligencia de inventario de bienes relictos, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

La inconformidad respecto del auto de 31 de octubre de 2007 (fol. 1 c-1) que negó el señalamiento de nueva fecha para la presentación de inventarios y avalúos, tampoco cercena prerrogativa fundamental alguna, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, afincada tal decisión básicamente en que a pesar de no haber intervenido personalmente o por intermedio de su mandatario judicial en la confección del inventario y avalúos se le otorgaron todas las garantías al momento de correr traslados de los mismos, plazo en el cual tuvo la oportunidad de objetarlos y no lo hizo, amén de que no se encontraba en ninguno de los casos previstos en el artículo 620 ibídem; de lo anterior emerge que la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prerrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas (artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil) y de las particularidades fácticas demostradas, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo.

La razonada hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está facultado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 5.

En conclusión, debido a que no está acreditada que la conducta del juez constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones definitivas tocantes con el inventario y avalúos, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2008-00029-01