CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 15693-22-08-000-2008-00012-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes a la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida en la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo invocado por ANACLETA y GILBERTO FONSECA MOLANO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Reclaman los promotores la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran violados por la autoridad judicial convocada, por cuanto en el juicio ordinario de pertenencia promovido por ellos en contra de Concepción Fonseca Fonseca y otros el 1º de diciembre de 2006 (fol. 50 C-copias) dictó providencia mediante la cual no tuvo en cuenta la manifestación que hizo la sucesora procesal Berenice Bolívar Fonseca, luego el 27 de abril de 2007 (fol. 13 C-1) no accedió a lo invocado por el apoderado judicial de los actores y el 30 de mayo de esta misma anualidad (fol. 15 C-1) negó el emplazamiento de la antes citada, lo que impide continuar con el trámite procesal, pues es la única que falta por notificar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez no ejerció su derecho de defensa, sólo remitió el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional, tras considerar que la falta de ejercicio oportuno de los recursos no podía suplirse con la interposición de esta acción, amén de que hicieron uso de ella mucho tiempo después de que el juez profiriera las decisiones (fol. 50).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que el Tribunal omitió valorar el recurso que interpuso contra el proveído que no accedió al emplazamiento de la sucesora procesal, el que fue negado por improcedente (fol. 63). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar última providencia objeto de inconformidad proferida por la autoridad convocada el 30 de mayo de 2007 (fol. 15) con la presentación del reclamo tutelar el 31 de enero de 2008 (fol. 32), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 8 meses y 1 día), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del amparo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, también se aprecia que los sedicentes ofendidos pudieron utilizar dentro del proceso de conocimiento, ante el juez natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador a lo largo del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alega por vía de tutela, pues en el término de ejecutoria de cada una de los proveídos censurados (1º de diciembre de 2006, 27 de abril de 2007 y 30 de mayo de este mismo año fol. 8, 13 y 15) tuvieron la oportunidad de proponer los recursos pertinentes con el propósito de forzar un nuevo pronunciamiento, pero pretirió tal gestión y la desaprovechó; de ello se sigue que si incurrió en acidia y la dilapidó, es inadmisible la pretensión de revivir por vía de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita.
Adviértase que el recurso de que dan los proponentes lo fue contra providencia que no fue materia de protesta constitucional. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2008-00012-01