CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 15693-22-08-000-2008-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de febrero de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Carlos Andrés Rodríguez Ferrucho frente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional - Batallón Tarquí de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide la protección de sus derechos a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al imponerle una multa por no haberse presentado a la citación que se le hizo con el fin de definir su situación militar. Refiere el gestor del amparo que fue incorporado para prestar servicio militar, pero fue dado de baja por encontrarse incurso en la causal de exención por ser hijo único, establecida en la Ley 48 de 1993.
Por motivo de enfermedad no pudo presentarse a la citación que se le hizo para el 30 de julio de 2007 con el objeto de definir su situación militar, razón por la cual le fue impuesta la condición de remiso y liquidada posteriormente una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en Jornada de Amnistía fijada al cual asistió el 30 de agosto de 2007, oportunidad en que se le oyeron los descargos, fue levantada su condición de remiso, sin embargo, fue ratificada la multa por la Junta de Remisos, quien consideró que el examen médico que ese mismo día se le practicó, que reiteraba su condición de “no apto por varicocele para prestar servicio militar”, no constituía justificación para su inasistencia a la jornada de reclutamiento que se llevó a cabo el 30 de julio de 2007.
Argumenta el accionante que la situación descrita le ha impedido obtener la libreta militar por cuanto no tiene los recursos necesarios para cancelar la multa impuesta, lo cual a su vez lo priva del acceso a la educación superior y a un trabajo en condiciones dignas. En consecuencia solicitó que se ordene a la entidad accionada levantar la multa impuesta “para así pagar el costo de la Libreta Militar”. 2.
El Comandante del Distrito Militar N° 8 se opuso a las pretensiones del accionante, para ello adujo que el trámite para la expedición de la Tarjeta Militar del joven Carlos Andrés Rodríguez se ha ceñido estrictamente al procedimiento señalado en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 del mismo año. Explicó el accionado, que el peticionario contó con los medios de defensa establecidos para controvertir la decisión censurada, tales como el derecho de petición, solicitud formal e incluso la queja “dirigida ante el superior jerárquico que en este caso es la Primera Zona de Reclutamiento, ubicada en el segundo piso del edificio donde funciona el Distrito Militar N° 7 en la ciudad de Tunja”.
Por tanto, concluyó que de acuerdo con lo indicado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción instaurada no cumple con los requisitos para que se pueda acceder al amparo solicitado. 3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela, pues consideró que “si la Junta de Reclutamiento y Control de reservas decidió no tener en cuenta la incapacidad médica presentada por el accionante, este ha debido interponer los recursos o medios de defensa en contra de la decisión que resolvió sancionar con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción”, circunstancia que evidencia la falta del requisito de subsidiariedad de la acción, establecido en el artículo 86 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES En el caso planteado por el accionante, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales reclamados, puesto que no se encuentra acreditado que este hubiera formulado ante la autoridad militar su inconformidad con la decisión adoptada por la Junta de Remisos, de considerar que la ausencia del convocado no fue justificada, de manera que se debía mantener la multa impuesta.
Lo anterior significa que no se ha dado a la autoridad accionada, la oportunidad de resolver en las instancias administrativas correspondientes, los puntos de inconformidad del afectado con la multa. A ello se suma lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que, el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando “injustificadamente se entraba su expedición”, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01); empero, es de resaltar que en el presente evento la autoridad accionada indicó al actor, la causa de la ratificación de la multa, sin que este hubiera acudido a los mecanismos de contradicción de tal resolución, circunstancia que no se puede solucionar por este medio excepcional.
Así las cosas, mal puede establecerse la vulneración de derechos fundamentales que refiere el reclamante, en cuyo caso la sentencia impugnada, admite sin más su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 15693-22-08-000-00008-01 _1202878250.bin