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T 1569322080002007-0171-01 (01-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en Sala de 30 de enero de 2008. Ref: 1569322080002007-0171-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 7 de noviembre de 2007, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ROSA 1NES SAENZ DE SAENZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. La referida accionante denunció el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado aludido, LUIS ALFREDO PUENTES e HILDA MARIA PEDRAZA DE PUENTES, le instauraron demanda divisoria orientada a que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 3-61/63 y calle 4 No. 3-01/09 del Municipio de Monguí. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.S.R. Exp. 2007-00171-01 B. Notificada del auto admisorio dictado, concurrió al proceso, "pero desafortunadamente la réplica se presentó extemporáneamente" (fl. 2, cdno. 1).

C. Señaló que en el trámite subsiguiente, el Juzgado acusado dispuso la división ad valorem pedida, dejando " de aplicar lo contemplado en el artículo 468 del C. de P. C., al no determinar la procedencia de una posible división material del inmueble en cuestión" (fI. idem). 2. Pidió, en concreto, "ordenar" que el accionado se "abstenga de realizar la subasta" para que verifique, previamente, "la viabilidad de la división material del bien objeto de proceso divisorio" (fi. 4, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar que el mecanismo empleado tiene un carácter subsidiario, el Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, habida cuenta que el funcionario judicial denunciado "tramitó el proceso divisorio conforme a las normas preexistentes" (fl. 22). Precisó que la venta criticada se adoptó debido a que la demandada no presentó oposición a esa pretensión. LA IMPUGNACION La interesada, a vuelta de reiterar los fundamentos que expuso inicialmente, pidió revocar la sentencia del Tribunal y conceder la protección implorada, con apoyo en que si bien no contestó oportunamente la demanda, lo cierto es que el Juzgado no ordenó el dictamen orientado a establecer la viabilidad de la división material.

CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la acción de tutela es un mecanismo particular diseñado por la Constitución Política de 1991, en orden a proteger inmediatamente los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se instituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la protección especial, vale decir, "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, " siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento".

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza la Corte advierte que la discusión planteada por ROSA INES SAENZ DE SAENZ termina en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que la providencia protestada, esto es, la emitida el 8 de junio de 2007 para ordenar la venta del inmueble aludido, se emitió en consideración a que el escrito con el cual la accionante intentó dar respuesta a la demanda se presentó por fuera del p[azo establecido en la ley.

De suerte que sí está claro que el mecanismo idóneo para protestar por la división ad valorem que los demandantes LUIS ALFREDO PUENTES e HILDA MARIA PEDRAZA DE PUENTES suplicaron y que decretó el funcionario del conocimiento del señalado proceso • especial, se empleó, como lo admite la propia quejosa, en forma extemporánea, emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establecía otros medios de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, merced a que "[I]a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un • momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela." (sent T-504/00). Como la venta en pública subasta por la que, en rigor, se entabló la acción de tutela, se decretó con fundamento en el inciso 2° del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la comunera demandada -accionante- no "propuso excepciones previas ni de otra naturaleza, ni formuló oposición", es inviable ahora a través del mecanismo excepcional empleado denunciar el quebranto de los derechos fundamentales, ya que la actitud silente asumida durante el lapso establecido para ejercer el derecho de contradicción, fue la que impuso aquella consecuencia de carácter legal.

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida, dado que, en adición a lo anterior no se avizora que la oficina judicial al acceder a las súplicas de la enunciada demanda divisoria, hubiere incurrido en un proceder digno de resguardo constitucional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR- RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO NUMAR CADENA WILLIAM NAME VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA