CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 15693-22-08-000-2007-00208-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2008, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela iniciada por JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de predio rural dado en tenencia promovido por Rafael Antonio Flechas Díaz en contra suya, el 4 de diciembre de 2007 se dictó auto (fol. 11), mediante el cual fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del fundo, sin que se hubiera analizado que toda la actuación se encuentra afectada de ilegalidad porque no se pronunció respecto de la cautela practicada y por cuanto el plazo concedido para cancelar la renta que se le achaca deber no era suficiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a enviar copias del proceso (fol.18). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que las supuestas irregularidades en que el juez incurrió al emitir la providencia censurada debieron alegarse mediante la interposición de los recursos respectivos o formulando oposición a la diligencia de entrega, medios que fueron desaprovechados (fol. 21).
LA IMPUGNACION Sostuvo que el juez colegiado no analizó los reclamos que se le endilgaron a la providencia cuestionada, pues su intención estaba encaminada a que fuera revisada la rectitud y legalidad de esa actuación. (fol.34). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su malestar frente al pronunciamiento adoptado por el juez en el juicio abreviado, mediante el cual señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restitución del fundo con el propósito de provocar una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate (artículo 80 del Decreto 2303 de 1989), ni tampoco en ella hizo uso del derecho de oposición que le otorga el artículo 81 ibídem; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 3.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 15693-22-08-000-2007-00208-01