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T 1569322080002007-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 1693 22 08 000 2007 00201 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-, negó la acción de tutela promovida por Joaquín Niño Niño frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz del Río (Boyacá).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al principio de “ congruencia y legalidad ”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de investigación de la paternidad que en su contra instauró Julia Araque Montañez, en representación de su menor hija Claudia Constanza Araque. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que fue notificado del auto admisorio de la demanda, pero se abstuvo de contestarla porque no “ tuvo abogado que lo representar a” y por consiguiente, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la demandante, entre ellas la prueba antropoheredobiológica. 3.

Que a pesar de que el resultado de la prueba genética fue “incompatible”, el juzgado accionado, mediante sentencia de 25 de marzo de 1993, declaró que la mencionada menor era su hija extramatrimonial y, subsecuentemente, lo condenó a suministrarle alimentos. 4. Que al juzgado de conocimiento frente “al evidente concepto de incompatibilidad ” de la prueba genética practicada en el Instituto de Bienestar familiar, le resultaba “ inocua la valoración de la prueba testimonial recaudada como también la documental ” y, en consecuencia, debió denegar las pretensiones de la demanda. 5.

Que la juez acusada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada porque el apoyo probatorio de la decisión adoptada “es absolutamente inadecuado”. 6. Solicitó que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se le ordenara al juzgado accionado que nuevamente profiriera la sentencia que “ en derecho corresponda de conformidad con la debida valoración de las pruebas que obran en el proceso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación adelantada dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento, de un lado, en que el peticionario se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado; y de otro, porque no se cumplía el requisito de “inmediatez” de la acción de tutela, pues la providencia atacada fue emitida el 25 de marzo de 1993.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó que ante la existencia de una vía de hecho en la sentencia cuestionada, no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgador constitucional de primer grado, pues el actor no tuvo apoderado dentro del proceso, “ debido a sus bajos recursos ” y aunque no hubiese interpuesto el recurso de apelación, es procedente la acción de tutela para corregir el error en que incurrió el juzgado por omitir la valoración de la prueba genética que “ cuando arroja un resultado de incompatibilidad es demostrativa de la inexistencia del vínculo generacional entre el demandado y el supuesto hijo”, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación”.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional es ostensible que a la postre lo que pretende el actor es reabrir la polémica en torno de la sentencia que lo declaró padre de la citada menor, proferida por el juzgado accionado, en intento, que por obvias razones, resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En efecto, el actor se abstuvo de interponer contra la aludida sentencia el recurso de apelación, medio idóneo de defensa judicial para cuestionar la decisión ahora controvertida, motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente, amén que debió estar atento al resultado del proceso, pues fue notificado personalmente de auto admisorio de la demanda, sin que sea excusa atendible que “no tenía recursos económicos ” para entablar su defensa, cuando lo cierto es, que bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo apto consagrado en el Estatuto Procesal Civil en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce.

Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando el funcionario acusado profirió la sentencia censurada -25 de marzo de 1993-, sin que el peticionario justificara su inactividad durante ese tiempo, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2007 00201 -01