CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 15693-22-08-000-2007-00195-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de Víctor Manuel Casas Abril contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Obras Públicas y Transporte, Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nacional de Vías -Invías-.
ANTECEDENTES 1. Adujo vulneración del derecho a la vida, en virtud de lo cual pidió ordenar a los accionados que en el término de 48 horas procedan a adjudicar la contratación que tenga que ver con la vía Duitama-Soatá-Capitanejo. 2. Como sustento de su reclamo refiere que como habitante de Soatá debe desplazarse permanentemente entre los municipios de Duitama, Tunja y Bogotá, estando semidestruida la carretera entre la ciudad de su vecindad y Duitama, situación que pone en peligro de accidente los vehículos en que se desplaza y en riesgo su vida; la vía mencionada es del orden nacional, pavimentada hace más de 10 años, sin ningún mantenimiento, propósito para el cual se asignó una partida para la vigencia fiscal del año 2007, a pesar de lo cual las obras no se han iniciado, estando para terminar el año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras advertir que la controversia planteada es de tipo administrativo, por lo que debe ser resuelta por dicha jurisdicción; que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa que hacen improcedente esta acción, tales como la acción de cumplimento o en su defecto la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, el ambiente, la libre competencia económica, etc.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo por adolecer de “ inusitada drasticidad ”, insistiendo en la falta de ejecución de los recursos existentes con violación a la ley del plan de desarrollo por parte de las autoridades accionadas, quienes deben responder por los perjuicios causados; reitera las características y entidad del derecho a la vida y la obligación de amparo adoptando las medidas que les permitan a los ciudadanos vivir en condiciones dignas; se pronuncia sobre la actitud reprochable de los demandados, la procedencia y legitimidad de la acción aún en caso de la existencia de otros medios de defensa y que los derechos no son sólo los subjetivos, existiendo correlatividad entre derechos y deberes.
CONSIDERACIONES Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar actuaciones en curso o terminadas, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los trámites ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del Estado Social de Derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.
Con base en lo anterior, aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues no es este el escenario indicado para ventilar la controversia planteada, por la presunta actuación omisiva de la administración pública, ni menos para pedir el amparo de derechos e intereses de naturaleza colectiva que cuentan con las acciones constitucionales para su protección; la existencia de tales vías para adelantar la mencionada causa, constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede emplearse ante la carencia de otro medio de resguardo judicial, de donde deviene la improcedente de esta acción. Por lo tanto, si el accionante cuenta con las herramientas previstas en la Constitución y la ley para la defensa de sus derechos, es impropia la proposición de la tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin acudir a los instrumentos defensivos idóneos del orden jurídico.
Conocido es que la intervención del Juez Constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales alternas. Así las cosas, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 15693-22-08-000-2007-00195-01 5