República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: 1569322080002007-00178-01 Decidese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de noviembre, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por BLANCA CENAIDA RODRIGUEZ SANTOS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES La referida demandante acusó a la señalada oficina judicial de haberle vulnerado derechos fundamentales, en particular, los establecidos en los artículos 11 y 41 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, para los fines pertinentes, es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA, obrando en nombre propio y en representación de FABIAN ALBERTO, CARLOS JAVIER y YANETH CAROLINA RODRIGUEZ CONDE, promovió demanda ordinaria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 447 del 28 de octubre de 1997, celebrado entre CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANTOS y SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO.
B. El asunto concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones que al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. C. Sostuvo que en esas diligencias judiciales se presentaron varias irregularidades al punto que el Juzgado del conocimiento, esto es, el Promiscuo Municipal de Cerinza y la parte demandante, con base en "un documento falsificado" y "sin tener en cuenta a los demandados", cometieron "todos los atropellos" hasta "haberme hecho lanzamiento" (fis. 1, 5 y 6, cdno. 1).
D. Que como ese proceder le causó perjuicios "incalculables", pidió protección tutelar para que se ordene que el funcionario acusado "deje las cosas como estaban" (fI. 5). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras recordar lo acaecido en el proceso ordinario que MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA, en nombre propio y como representante de FABIAN ALBERTO, CARLOS JAVIER y YANETH CAROLINA RODRIGUEZ CONDE, entabló contra SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, denegó el amparo reclamado, ya que el funcionario acusado surtió el trámite correspondiente, al punto que le permitió intervenir a la accionante como sucesora del demandado y las providencias que cerraron el debate no revelan arbitrariedad o antojo.
Precisó que tampoco se observa irregularidad en la actuación que concluyó con decisión absolutoria por cuenta de la extinción de la acción penal, lo que impuso archivar las diligencias. LA IMPUGNACION La promotora del amparo recurrió la negativa aludida, básicamente, con apoyo en los argumentos que expuso inicialmente. Advirtió que su fallecido padre SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO sí tenía recursos para realizar la negociación materia de la simulación que, insistió, fue declarada con base en documentos falsos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la queja excepcional, vale decir, "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, " siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento".
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido por la accionante no puede triunfar, toda vez que se protestó por las actuaciones acaecidas en el interior del proceso ordinario de simulación arriba referenciado, pero de acuerdo con los soportes adosados queda claro que ese trámite judicial -en el que intervino BLANCA CENAIDA RODRIGUEZ SANTOS como sucesora del demandado- concluyó el 31 de marzo de 2006 (fls. 333 y ss. cdno. 2 de copias), y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que feneció y se dispuso el archivo del proceso, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se Artículo 3° deI Decreto 2591 de 1991. trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en reciente decisión dijo que "tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional." "En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea." "Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada." "Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".2 3.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y encontrando, además, plausibles las reflexiones realizadas por el a quo, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ 2 Cfme. Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. RUTH MARINA DIARUEDA () PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE WILLIA NAMEN VARGAS A.S.R. Exp. 2007-00178-01