CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2007-00168-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de octubre de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual fue vinculada María Elvia Cuan de Matallana.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que declare, a partir del auto de 25 de agosto de 2006, la nulidad de todo lo actuado en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el que fue parte, y la inexistencia del título ejecutivo allí constituido por efecto de la conciliación suscrita entre las partes.
Expuso, como soporte de lo anterior, que fue demandante en la causa declarativa aludida, dentro de la cual se celebró audiencia en la fecha anotada, en la que se cambió el trámite “a liquidación de sociedad conyugal”, con desatención de las pautas del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y se adjudicaron algunos bienes a los cónyuges, “sin determinarse por sus linderos, títulos de adquisición y folio de matrícula inmobiliaria”, lo que le resta mérito ejecutivo al acuerdo logrado.
Agregó que su contraparte, a continuación le inició ejecutivo, en el que se libró orden de pago por auto de 15 de agosto de 2007, providencia que fue recurrida en reposición “ante la evidencia de nulidades y excepciones previas”. Preciso que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 19 de septiembre de 2007, desestimó el remedio planteado, y, a pesar de no encontrase ejecutoriado el apremio, “entregó los oficios de embargo de los inmuebles”.
Indicó, finalmente, que no existe otro medio de defensa para controvertir las decisiones cuestionadas en este estrado constitucional. 2.1 El Juzgado accionado, frente a la comunicación emitida, se limitó a remitir copias de lo actuado. 2.2 María Elvia Cuan de Matallana, por su parte, adujo que la tramitación impugnada constitucionalmente, se “ajustó en su integridad al procedimiento establecido en la ley”, por lo que solicitó desestimar la tutela y la imposición de una multa para el accionante. 3.
El Tribunal negó la protección deprecada, al considerar que no se presenta el requisito de la inmediatez “sobre la actuación surtida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico”, y que en lo tocante con el “ejecutivo iniciado a continuación del verbal”, no se han agiotado los medios judiciales ordinarios de defensa, pues, están pendientes de resolverse las excepciones propuestas por el demandado (folios 31 a 38). 4.
El accionante impugnó el anterior fallo, con argumentos destinados a desestimar, para el caso, la aplicación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, en su sentir, está en curso un proceso ejecutivo que afecta sus intereses y se han agotado hasta el momento los recursos para controvertir el título ejecutivo, sin éxito (folios 42 y 43).
II. CONSIDERACIONES: En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que los actos censurados están pendientes de examen en la sentencia que resolverá el objeto del litigio, más aún cuando el petente, dentro de la causa ejecutiva, planteó la excepción denominada “falta de exigibilidad y validez del título ejecutivo”.
Sobre el particular, debe precisarse, que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Ahora bien, que el remedio horizontal contra el mandamiento de pago no hubiera prosperado, no resta mérito a la precedente conclusión, pues, por sabido se tiene que el escenario natural para emitir un pronunciamiento en torno a las pretensiones es la sentencia. Tampoco abre camino al amparo el hecho de concretarse unas medidas cautelares, pues, su perfeccionamiento no da pie a un perjuicio irremediable, en la medida que sus efectos pueden retrotraerse y que los posibles perjuicios tienen diseñado un camino expedito para su reclamo.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 15693-22-08-000-2007-00168-01