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T 1569322080002007-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 15693 22 08 000 2007 00155 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única-, negó el amparo solicitado por Jhon Edward Porras Rodríguez frente al Ejército Nacional de Colombia- Dirección de Sanidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no haber dado repuesta a la petición que elevó el 12 de febrero de 2007, orientada a que se convocara la Junta Médico Laboral para definir su incapacidad laboral. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que debido a un accidente que le causó dislocamiento de su hombro derecho, ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Servicios No. 18 de Arauca, fue licenciado el día 14 de septiembre de 2006 del Ejército Nacional de Colombia. 3.

Que mediante peticiones presentadas los días 12 de febrero y 9 de abril de 2007 ante la entidad accionada solicitó la convocatoria de la Junta Médico Laboral para definir su situación pero que no se le ha brindado respuesta hasta la fecha de formular la tutela. 4. Solicitó, en consecuencia, para la protección del derecho fundamental invocado, que se le ordenara a la autoridad accionada que le diera respuesta a su petición y procediera al tratamiento adecuado de la lesión sufrida.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional informó que una vez el accionante radicó su solicitud de retiro, el médico competente solicitó los conceptos médicos del caso, ortopedia y fisiatría, sin que el interesado se haya presentado para su valoración; que en la petición presentada el 15 de abril de 2007 no informó número telefónico ni dirección alguna en donde pudiera ser notificado, motivo por el cual el peticionario no debe tener conocimiento del trámite que ha de seguir para sus exámenes psicofísicos de retiro, los que, advirtió, son requisito previo para la calificación que debe emitir la Junta Médico laboral cuya convocatoria solicita.

A su escrito acompañó de copias de la respuesta dada a la petición del actor, fechada 9 de octubre, y de solicitudes de los conceptos médicos antes mencionados, de fechas 10 de octubre del presente año, dirigidas a la dirección que el peticionario indicó como lugar para notificaciones en su escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido bajo el fundamento que la situación de hecho por la cual se quejó el peticionario había sido superada, desapareciendo así la vulneración del derecho pretendido y, por ende, la razón de ser de la acción ejercida.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado dentro del término legal sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para decidir el asunto puesto a consideración de esta Sala ha de atenderse lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual pedía que le fuese cancelado el saldo insoluto de las mesadas pensionales adeudadas, pago que quedó “ en suspenso ”, hasta cuando el Ministerio verificara con el Consorcio Fopep si se le había descontado la suma que recibió por concepto de indemnización. 4.

El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puerto de Colombia, comunicó a esta instancia que, mediante Resolución No. 00101 de 13 de febrero de 2007, el Ministerio acusado le había respondido la petición del actor, ordenándole el pago del saldo adeudado, acto administrativo que le fue comunicado al apoderado judicial, por medio de oficio No. 17452 del día 12 de ese mismo mes y año (folios 4 -7 cuad.

Corte). 5. Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada ya respondió la petición del accionante y le fue comunicada a su apoderado judicial a la dirección registrada en la solicitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la acción de tutela, por ser un hecho superado sobre todo cuando el impugnante no señaló el motivo de su inconformidad con la decisión del Tribunal y no se observa motivo de censura en la misma.

Sin embargo, ante la tardanza de la autoridad pública en responder la petición del quejoso, sin que exista justificación válida habida cuenta que en la copia de la misma que se allegó a esta actuación obra indicación de la dirección a la cual debía dirigirse la respuesta, se estima pertinente requerir a la accionada para que evite incurrir en esta falta.

Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por Secretaria REQUIERASE a la autoridad acusada para que en el futuro de oportuna respuesta a las peticiones que le sean presentadas y remitidas a las direcciones indicadas por los peticionarios. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00155 01