CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2007-00137-01 Aprobado en Sala de 31 de octubre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por el que concedió la acción de tutela presentada por el señor Genaro González Pedraza frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama, trámite al que fue vinculada Rosalbina Solano Nicolta.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la protección y formación integral de su hijo Genaro González Jiménez; en ese sentido pide que se lo exonere de suministrarle alimentos a Rosalbina Solano Nicolta, o que, en subsidio, se ordene proveerlos en la cuantía reducida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en la sentencia de 1° de noviembre de 2006.
Aduce a folios 33 a 36, en síntesis que presentó demanda de exoneración de los alimentos fijados en la audiencia de conciliación del 14 de mayo de 2004 en favor de su ex cónyuge en la suma de $240.000 ante el Juzgado demandado y este despacho en el fallo si bien “no me quitó la cuota alimentaria”, folio 33, ordenó reducirla del 25% al 15% de lo que devenga como pensión en el ISS encontrando posteriormente que ésta terminó aumentándose a la suma de $672.105, por lo que incurrió en vía de hecho. 2.
El despacho accionado se limitó a remitir copias del expediente, folio 60; el gerente seccional del ISS allegó la certificación ordenada en el auto admisorio, folios 44 a 47; y, la vinculada manifestó que además de que el Juzgado actuó de conformidad con la ley, el actor no hizo uso oportuno de su derecho por lo que debe rechazarse la acción de tutela por ausencia de inmediatez.
(Folio 63). 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que el juzgado accionado incurrió en defecto material y sustantivo, puesto que en la parte considerativa de la sentencia de 1° de noviembre de 2006 redujo la cuota alimentaria por encontrarlo procedente ya que la situación de las partes había variado, la de la demandada con la partición de la sociedad conyugal en la que recibió bienes y la del demandante por cuanto tenía un nuevo hogar con un hijo menor de edad, y posteriormente, en la parte resolutiva de la providencia señaló reducirla del 25% (porcentaje que no había sido establecido como cuota alimentaria, ya que se fijó en la suma de $240.000) a un 15% del valor de la pensión, es decir, habiendo ordenado reducir la cuota, lo que hizo fue incrementar ostensiblemente el valor de la misma.
Agregó que fue tan evidente el error en que incurrió el Juzgado que ante las peticiones presentadas por el apoderado del demandado y al resolver la nulidad planteada indicó que si bien hubo confusión por parte del despacho judicial, el medio mas viable para corregir dicha irregularidad es que el interesado iniciara una nueva demanda de reducción de cuota, lo que encontró inaceptable el Juez Constitucional de primera instancia argumentando que “no es posible que por un error aceptado por el Juzgado accionado, el actor tenga que instaurar nuevamente otra demanda de reducción de cuota alimentaria, a sabiendas de que en la actualidad se le descuenta a éste una suma de dinero muy superior a la que en principio le fue señalada en el proceso de alimentos”.
(Folio 82). Por lo anterior, ordenó al accionado proferir nuevamente sentencia señalando el valor concreto de la reducción de la cuota alimentaria que deberá sufragar mensualmente el accionante a la señora Solano Nitola. 4. La vinculada impugnó insistiendo en los argumentos presentados en el trámite, en cuanto a la ausencia de la inmediatez.
(Folio 89). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien de manera reiterada se ha sostenido que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor, en el presente asunto, como bien lo señaló el Tribunal constitucional, no existió en la providencia que se censura y que obra a folios 5 a 19 del cuaderno uno, congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia atacada, situación que originó la fundada protesta del actor y dio lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 2.
En cuanto a lo alegado por la vinculada, - demandada en el proceso de exoneración de alimentos que de aquí se trata -, en el sentido de que como el accionante no hizo uso del ejercicio oportuno de su derecho, se presenta improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez, encuentra la Sala que el apoderado del actor controvirtió la sentencia de 1° de noviembre de 2006 en escrito allegado el 8 de febrero de 2007, en el que solicitó se aclarara el fallo ante el pagador del seguro social, lo que se ordenó en auto de 14 de febrero de 2007 comunicado en oficio N° 00123 del 26 siguiente en el que se le dijo al mencionado funcionario que “debe efectuar los descuentos al señor González Pedraza, de acuerdo a como lo indica su apoderado en memorial del cual se adjunta fotocopia al presente para que así esa pagaduría tenga mayor claridad de los valores a descontar mensualmente”.
(Folio 121 del cuaderno de copias). Posteriormente en el mes de mayo elevó petición de nulidad del fallo, a la que el accionado le dio trámite y resolvió en proveído de 6 de julio de 2007, (folios 135 y 136), en el que determinó que no procedía la viabilidad de acceder a ella, y en el que se lee “sin embargo, y por error involuntario del Juzgado se tomó como si la cuota fijada o acordada hubiera sido la del 25 % de la pensión del demandado y se redujo la misma a un 15%, al ordenar el descuento al ISS se constató que el valor de ese porcentaje era superior al valor acordado entre las partes que al momento de la sentencia era de $240.000”, (folio 135 del cuaderno de copias); es decir, en últimas, el juzgador acabó, tratando de enmendar su error, cometiendo otros, situación que configura igualmente una vía de hecho, y permite inferir que la característica de la inmediatez se infiere en este caso.
Ha de verse que siendo el proceso de exoneración de alimentos una actuación de única instancia, el fallo que en él se profiere no es susceptible de apelación ni de reposición, como tampoco lo sería de aclaración o adición sobre los aspectos de fondo que son objeto de censura, luego se abre paso el control constitucional, al no existir otros mecanismos idóneos de defensa frente al reclamo planteado por el accionante. 3.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que la sentencia apelada deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 15693-22-08-000-2007-00137-01