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T 1569322080002007-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2007-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela instaurada por Nelly Margarita Rivera de Peña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculados Oswaldo Mardoqueo Rivera y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la aludida ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, y con base en ello, la anulación de los fallos emitidos por los jueces aquí convocados. En auxilio de sus pedimentos, indicó que promovió ejecutivo contra la persona natural atrás relacionada, con el propósito de obtener la solución de $9.233.333.oo., “contentivos (sic) en un recibo o documento en donde se especifica una transacción comercial de la venta de un predio y el pago del saldo”, en el que “se estipula la suma adeudada y la fecha de su pago”, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, y en cuyo desarrollo se formuló por el demandado, entre otras, la excepción de “falta de los requisitos del título valor”, la que se acogió en la sentencia que definió la instancia, confirmada por el superior.

Precisó que en las determinaciones de primer y segundo grado se expuso que “la obligación no reunía los requisitos de título valor, no obstante las pruebas y reconocimiento de la firma y contenido por parte del demandado”, agregando que de no advertirse mérito ejecutivo en el documento arrimado, “ha debido inadmitirse la demanda con dichos argumentos y evitar el desgaste de la justicia y los perjuicios como condenas en costas y otros que se le causan a la parte afectada”. 2.

Los accionados guardaron silencio en torno al libelo constitucional. 3. El Tribunal denegó la tutela al concluir que “los jueces accionados actuaron conforme a la ley y a la realidad procesal”, descartando con ello la presencia de una vía de hecho. En efecto, expresó que los fallos “se profirieron previo estudio, análisis y valoración del documento aportado como título, análisis que legítimamente podía hacer el juez en el momento de dictar sentencia, a pesar que prístinamente hubiera dictado mandamiento de pago, pues, precisamente es en este momento procesal cuando se entra a valorar la idoneidad del soporte de la ejecución, vale decir, reanaliza el título” (folios 33 a 40). 4.

Sin adicionar motivación, la tutelante impugnó la actuación precedente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas.

Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general examinar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, refulge que no se está en presencia de una vía de hecho en las sentencias de 5 de septiembre de 2006 y 3 de agosto de 2007, proferidas respectivamente por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, pues, las mismas son el resultado del análisis puntual del objeto del litigio y la valoración objetiva del título y los demás medios de prueba que allí se arrimaron, lo que condujo a declarar probada la excepción de inexistencia del título, decretar la terminación del proceso, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, y condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, decisiones que se acompasan y no exceden los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 15693-22-08-000-2007-00135-01