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T 1569322080002007-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 15693 22 08 000 2007 00095 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, negó el amparo solicitado por Rosa Leonor Agudelo de Moyano frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Adujo la accionante que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y en la de otras personas adelanta la Caja Agraria “En Liquidación”, con base en un pagaré por valor de $50.366.000, el cual cursa ante el Juzgado accionado, se presentó por el ejecutante la liquidación del crédito en la que incluyó como intereses de mora del “26 Dic/96 al 10 Nov-96” la suma de “$47.840.370”.

Agregó que dicha liquidación fue aprobada por el despacho, según providencia del 8 de marzo de 1999, y que, por auto del 21 de marzo de 2000, fijó agencias en derecho por $16.466.462,oo que considera exageradas. 2. Afirma que la vía de hecho en que incurrió el juzgado al aprobar la aludida liquidación, es notoria puesto que en ningún momento podía generarse dicha cantidad por un solo mes, además de resultar ininteligible porque va del 26 de diciembre al 26 de noviembre de 2006. 3.

Reconoció que no protestó frente a la citada decisión judicial, pero arguye que fue por ignorancia y por no tener los medios para designar un apoderado. Bajo tales hechos solicita se ampare su derecho al debido proceso y se deje sin efectos la aprobación de la precitada liquidación del crédito, al igual que se modifiquen las cotas señaladas según las tarifas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Remitió en fotocopias auténticas las piezas procesales relacionadas en la queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo por no haberse expuesto la irregularidad alegada mediante el uso de los medios y recursos legales, además de no estar presente el requisito de inmediatez para su procedencia dado que han transcurrido 7 años de proferida la providencia que califica de violatoria de sus derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN Alega que por más tiempo que haya transcurrido “ repugna a la justicia la aprobación de una liquidación que da a entender que por un mes se cobró la cantidad de $47.840.370,oo ” y que “ en ese caso la actividad del juzgador no podía ir a desentrañar si existía un error mecanográfico en la liquidación sino exigir que esta fuera clara, precisa e inequívoca y plenamente detallada.” (fol.54 cuaderno 1) CONSIDERACIONES 1.

Se persigue aquí el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que considera conculcado con el proceder del Juez, principalmente por aprobar la liquidación del crédito presentada por el demandante incluyendo suma exorbitante a título de intereses moratorios causados en una sola mensualidad. 2. Sin embargo, de la revisión de la documentación allegada se concluye que la providencia en mención data del 8 de marzo de 1999, frente a la cual no se ejercieron los recursos de ley por la tutelante, como tampoco formuló objeción, siendo ello procedente conforme al art. 521 C.P.C.; que, en igual sentido, ante la fijación de agencias en derecho y la liquidación de costas no se formuló queja alguna; que, posteriormente, por solicitud de la apoderada de la aquí accionante, se suspendió el proceso por muerte de la otra demandada Carmen Rosa Agudelo de Tarazona, según auto del 10 de septiembre de 2001, motivo bajo el cual el Juzgado, mediante proveído del 20 de agosto de 2002, negó la actualización de la liquidación del crédito y de las costas que solicitó la ejecutante, actuación que no ha sido reactivado por la falta de vinculación en debida forma de los herederos de la demandada fallecida, siendo la última actuación la providencia de fecha 26 de junio de 2007 en que se aceptó como cesionaria del crédito cobrado a la Central de Inversiones S.A. Así las cosas, es claro que han transcurrido más de siete (7) años de proferida la decisión aprobatoria de la liquidación del crédito y de la que fijó las costas que se denuncian como violatorias de los derechos de la accionante, situación que a todas luces excluye el requisito de inmediatez que debe acompañar el ejercicio de la acción constitucional para su procedencia. Por supuesto que así pudiera admitirse que por estar el proceso suspendido no es extemporánea la petición de amparo, lo cierto es que transcurrieron dos años desde la liquidación, que no fue objetada, y la suspensión del juicio.

Al respecto, ha dicho esta Sala que “s i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 3. Sin embargo, habida cuenta que la finalidad primordial del proceso ejecutivo “es la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”, y dada la actual situación en que se encuentra el proceso que motivó esta acción, esto es, su suspensión mientras se vincula a los herederos de la demandada Carmen Rosa Agudelo de Tarazona, se impone prevenir al Juez accionado, conforme a lo advertido en su proveído del 20 de agosto de 2002 por el cual dejó sin efecto la orden de actualización de la liquidación del crédito, que una vez se reactive la actuación deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. 4.

Finalmente, en lo atinente a la queja elevada contra el valor de las costas fijado por el despacho accionado basta anotar que el hecho de no haberse utilizado por la peticionaria los recursos ordinarios de defensa dentro del trámite, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama al respecto, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide que se estudie tal situación. Lo antes expuesto conduce, sin lugar a dudas, a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede conforme a lo aquí expuesto. PREVENIR al Juez accionado, conforme a lo advertido en su proveído del 20 de agosto de 2002, por el cual dejó sin efecto la orden de actualización de la liquidación del crédito, que una vez se reactive el proceso ejecutivo deberá pronunciarse expresamente sobre los aspectos motivo de la tutela.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00095 01