CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 156932208000200700023-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Humberto Rincón Castro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a la que fue vinculado Freddy Yezid Rincón Mozo, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y Acerías Paz del Río.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado cuando ordenó el embargo de una pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), sin que ello guarde consonancia con lo decidido en el fallo que puso fin al proceso declarativo de alimentos de mayor de edad que en su contra promovió Freddy Yezid Rincón Mozo –hijo del petente-.
El Juzgado accionado decretó, como medida provisional, el embargo del 40% (sic) de las pensiones de las que es beneficiario el demandado en el ISS, de un lado, y en Acerías Paz de Río, del otro, medida cautelar que permaneció vigente hasta el momento de proferirse la sentencia, toda vez que en la misma, el Juez de Familia ordenó únicamente el embargo del 30% de la pensión concedida por Acerías Paz del Río. En el fallo dispuso: “ SEGUNDO: Condenar al demandado Humberto Rincón Castro, a suministrar a su hijo Freddy Yezid Rincón Mozo, una cuota alimentaria mensual equivalente al treinta (30%) del valor que percibe como pensionado de Acerías Paz del Río y por el tiempo que éste se encuentre cursando la carrera de Licenciatura en producción agrícola en la Universidad de los Llanos ubicada en la ciudad de Villavicencio. ” (negrillas en el texto.
Fl. 8. Cuad. de Tutela Trib.). La sentencia quedó en firme, no hubo solicitud de aclaración, adición o corrección, tampoco de oficio se procedió al respecto en la forma dispuesta por los artículos 309 y 311 del C. de P. C.; el Juzgado ordenó al Pagador de la empresa Acerías Paz de Río S.A la retención del 30% de la pensión que percibe el alimentante.
La medida provisional respecto de la pensión del ISS se mantuvo incólume, hasta que el accionante presentó, una solicitud de desembargo. El despacho censurado, en respuesta a la solicitud de desembargo, dictó auto en el que ordenó: “ OFICIESE AL I.S.S Seccional Sogamoso que en sentencia de fecha 07 de junio del año en curso fue condenado el demandado HUMBERTO RINCÓN CASTRO cc 4.259.637 a suministrar a su hijo FREDDY YEDID MOZO una cuota alimentaria equivalente al 30% del valor que percibe como pensionado de esa empresa, por el tiempo que éste se encuentre cursando estudios universitarios.
Estos valores debe ser retenidos los primeros cinco días de cada mes y puestos a disposición de este Despacho Judicial, por cuenta del proceso de la referencia, en la Cuenta de depósitos Judiciales que para el efecto existe en el Banco Agrario Sucursal de esta ciudad para ser cancelados al demandante. ”. (Fl. Cuad. tutela Trib.). El petente estimó que esa decisión no concuerda con lo resuelto en la sentencia de alimentos, pues en ningún momento se ordenó el embargo de la pensión reconocida por el ISS, por ello, según él, el Juzgado incurrió en vía de hecho, ya que por medio del auto de 16 de agosto de 2006, le fue impuesta una condena de carácter económico que no fue ordenada en la sentencia. 2.1.
El Juzgado accionado remitió el proceso de alimentos objeto de esta acción. 2.2. El ISS informó que al gestor del amparo se le descuenta actualmente el 30% de la asignación pensional, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado a partir del mes de septiembre de 2006. Para el mes de marzo de 2007 se descontó la suma de $180.206.oo 2.3.
El Departamento de Nómina de Acerías Paz del Río certificó que el demandado “… tiene una pensión compartida con el Seguro Social, por la cual recibe la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($75.104.00) mensuales, de ese valor se le descuenta el 1.5 % con destino a la asociación de pensionados del sector privado, y el 30% del valor de la mesada dando cumplimiento a la orden de embargo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso… ”. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que la acción de tutela propuesta no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que fue propuesta ocho meses después de dictado el auto que califica de vía de hecho, en el cual ordenó el embargo del 30% de la pensión que devenga el promotor como pensionado del ISS. De otra parte, el auto de 16 de agosto de 2006, no fue impugnado a través del recurso de reposición; por lo tanto, el accionante dejó de utilizar medios de defensa previstos en la ley para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cual torna improcedente la acción, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el amparo no es viable cuando los medios de defensa no fueron utilizados por incuria, negligencia o descuido de quien la propone. 4.
El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, señaló que no es válido denegar la protección bajo el argumento de la inmediatez, pues el artículo 1º del decreto 2591 de 1991, dispone que la misma podrá proponerse en todo tiempo y lugar cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Reiteró lo expresado en el escrito de tutela respecto de la orden impartida al ISS de embargar el 30% de su mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado debe ser confirmado, pues como lo hizo ver el Tribunal, el accionante no impugnó la providencia de 16 agosto de 2006, mediante la cual el juzgado resolvió la petición que él mismo había elevado con posterioridad al fallo de alimentos, para que se levantara el embargo de la asignación pensional a cargo del ISS y a favor del alimentante; de manera que no es procedente que venga ahora a reclamar en sede de tutela, si lo dejó de hacer ante el juez natural, cuando se pronunció sobre su pedimento mediante auto susceptible de reposición, ya que se configura en este asunto la circunstancia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, ha de observarse que en la parte considerativa del fallo dijo claramente el despacho accionado que “ teniendo en cuenta las circunstancias de educación que adelanta el demandante, sus necesidades, la exigencia académica y económica, se dan los presupuestos necesarios para que la acción de fijación de cuota alimentaria y negar las excepciones propuestas (…) Por lo que se ordenará que a cargo del señor Humberto Rincón Castro y a favor del hijo Freddy Yezid Rincón Mozo, contribuya con el treinta por ciento (30%) de la pensión que el demandado devenga como pensionado del Seguro Social… ” (fl. 8 cuad. tutela Trib.).
Siendo nítido que la medida cautelar (fl. 1 y fl. 7 cuad. cautelares) recayó sobre un porcentaje de la pensión, y que la condición de pensionado era la fuente única de ingreso, es razonable entender que la sentencia, en cuanto desechó las excepciones y condenó al pago de alimentos, tuvo como horizonte esa calidad de pensionado del demandado.
Y siendo la pensión compartida, nada explicaría que se excluyera la que proviene del ISS, pues, repítese la calidad de pensionado es una sola. Así las cosas, que la parte resolutiva de la sentencia hubiere aludido a la pensión derivada de Acerías Paz de Río, no excluía la del Seguro Social, pues no hubo argumentación que apoye la exclusión, mas sí la hubo en el sentido contrario.
De esta manera, no hubo yerro del Juzgado al corregir para involucrar expresamente al ISS como forma de disipar dudas en la sentencia, que no fue así reformada pues si el ingreso y las cautelas tomaron en cuenta ambos rubros de una sola pensión, el reconocimiento de un porcentaje a favor del alimentario comprendía naturalmente el ingreso pensional todo.
De otro lado, ha de verse que han transcurrido cerca de diez meses desde cuando el juzgado emitió la decisión censurada, lapso que permite descartar razonablemente la inminencia y urgencia del reclamo constitucional propuesto. Conforme a lo dicho, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 156932208000200700023-01