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T 1569322080002007-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2007-00020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de abril de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela instaurada por Mery Consuelo Chaparro Barrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculados la Casa Editorial El Tiempo S.A. y el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad y paz, en el ejecutivo singular promovido en su contra por la Casa Editorial El Tiempo S.A.; por lo que solicita se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2007, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda atendiendo el acervo probatorio existente en el juicio. 2.

Manifiesta que en el proceso referido el título allegado como base de la ejecución fue alterado en virtud de que suscribió el pagaré en blanco, tal como lo reveló en la respuesta dada a la demanda, indicando que tanto éste como la carta de instrucciones se firmaron en blanco desde el 18 de julio de 2001. No se logró demostrar que se debía suma alguna a la entidad ejecutante por cuanto a través de los documentos aportados se probó que no existía obligación pendiente, sin embargo en las decisiones no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte por ella absuelto así como los comprobantes de consignaciones efectuadas a la demandante.

El juzgado accionado en el fallo de 28 de febrero de 2007 que confirmó la de primera instancia donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada desconoció lo anterior, vulnerando el debido proceso ya que las partes se comprometieron y crearon formas de cumplimiento, y en caso de desatender la obligación, su cobro se haría teniendo en cuenta lo pactado; el despacho malinterpretó la norma en relación con lo acordado y aportado al juicio. 3.

El juzgado demandado se limitó a enviar el expediente que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto de acuerdo a la carta de instrucciones suscrita por la demandada se establece que el valor del pagaré se hará por la suma de las facturas o por las notas débito enviadas por la entidad demandante, circunstancia que se acredita en el estado de cuenta de 24 de marzo de 2004, en el que se enuncian los documentos con su respectiva fecha de facturación y de entrada, número de pedido, días de moras y saldo correspondiente, caso que no ocurre con los comprobantes de consignación realizadas por la accionante a la entidad ejecutante, pues a pesar de encontrarse algunas con similares características, no sucede lo mismo con las cantidades expresadas como saldo – en el estado de cuenta- y como pagadas en las consignaciones, por lo que, la ejecutada tenía la obligación de demostrarlo para desvirtuar la deuda, situación que no se ha cumplido, motivo por el cual tanto en primera como en segunda instancia se declaró como no probada la excepción propuesta. 5.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 48 a 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera de 28 de febrero de 2007 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “cumplidos los requisitos para la existencia del título valor ‘pagaré’, es de resaltar que no existe duda alguna que la carta de instrucciones obrante a folio 3 hace alusión al pagaré que hoy se ejecuta, en la cual se faculta a la Casa Editorial El Tiempo S.A. para que diligencie los espacios en blanco del título valor que firmó Mery Consuelo Chaparro Barrera y Neila Chaparro de Salcedo a favor de aquélla.

Nótese que el espacio en blanco correspondiente al valor del pagaré, fue diligenciado de acuerdo a la orden impartida por la ejecutada, sin que sea necesario la incorporación de las facturas y notas debitos, pues las mismas tampoco son parte esencial del título valor, pero si la señora Chaparro Barrera estaba inconforme con el valor allí estipulado, debió demostrar que no tenía ninguna obligación crediticia con la demandante por dicha cantidad, y no solo dedicarse a describir unos hechos para argumentar la excepción, por cuanto al tenor del artículo 177 del código de procedimiento civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Agrega que “la demandada ha debido demostrar que no debía ninguna o alguna de las facturas que relacionó el extremo activo al momento de descorrer el traslado de las excepciones, persona jurídica que incorporó una fotocopia informal del estado de cuenta, que arroja la suma por el cual se diligenció el valor del pagaré, por lo que no se probó conforme al artículo 177 del estatuto procedimental civil, que se esté cobrando algo que no sea debido por la ejecutada, ya que con las fotocopias informales de consignaciones que allegó no pudo establecer como tampoco lo puede hacer el despacho a ciencia cierta a qué conceptos corresponden esos pagos y si alguno de ellos fue realizado para cubrir el estado de cuenta que presentó la demandante al descorrer las excepciones, como tampoco fue tachado de falso este último documento dentro de la oportunidad legal ya que al parecer la relación contractual entre las partes data de mucho tiempo atrás, con ocasión a los diferentes contratos que ejecutó con la Casa Editorial El Tiempo S.A.”. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 15693-22-08-000-2007-00020-01