CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2007-00013-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2007, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela instaurada por María Antonia Mejía López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, trámite del cual se dio noticia a todos los intervinientes en el asunto para el que se profirieron las decisiones atacadas por este medio constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, “cosa juzgada” y “doble instancia”, y como consecuencia de ello, se declare la invalidez de todo lo actuado ante la autoridad judicial accionada, incluido el auto de 18 de junio de 2004, en virtud del cual se dispuso suspender por prejudicialidad el juicio de restitución en el que funge como demandante.
En auxilio de las anteriores pretensiones se señaló que el 3 de noviembre de 1984 Fruto Eleuterio Mejía Barón y Noemí López de Mejía dieron en arrendamiento un inmueble a Gerzán Estupiñán y Francelina León de Estupiñán, quienes, al incumplir sus obligaciones, originaron la cuerda procedimental de marras, en el que se dictó sentencia que acogió las súplicas de la demanda, el 5 de marzo de 1996, por lo que se procedió a efectuar lanzamiento, aun no concluido después de diez años, en razón a la acción prescriptiva incoada por Rosa Mery Estupiñán León, hija de los arrendatarios, quien, se anota, no se hizo presente dentro del curso del primero de los litigios referenciados.
Se precisó, igualmente, que el juzgado promiscuo municipal de Paz del Río negó la oposición planteada en la diligencia mencionada, por auto de 27 de abril de 2004, por cuanto quien la formuló es causahabiente de los demandados, determinación frente a la que se interpuso apelación, que dio origen al proveído de 18 de junio del mismo año, en el que se decretó la suspensión de la alzada hasta tanto se decida en primera o segunda instancia, de presentarse esta, la usucapión prenombrada.
Por último, se indicó que la autoridad accionada, en providencia de 25 de octubre de 2006, denegó la solicitud de nulidad radicada, al igual que la apelación formulada por improcedente, lo cual dejó plasmado en proveído de 1 de noviembre de 2006. 2.1. El juzgado de quien se dice incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales relacionadas, dio respuesta al escrito introductor remitiendo copias de lo allí actuado. 2.2 Luego de tomadas las medidas para integrar en debida forma el contradictorio, se hizo presente al estrado constitucional, igualmente, Nohemy López de Mejía, para coadyuvar el reclamo elevado en el escrito de tutela (folios 97 a 99 del cuaderno del tribunal). 3.
La corporación que en primera instancia conoció de las diligencias, dijo, para adoptar su determinación denegatoria del amparo que “la actuación del señor juez promiscuo del circuito y contenida en auto del 18 de junio de 2004, mediante el cual dispuso la suspensión por prejudicialidad, que es en últimas el acto atacado y considerado vulnerador de los derechos invocados, se profirió dos años y ocho meses antes de la iniciación de la presente acción”, con lo que no se cumple “el requisito de la inmediatez” (folio 110). 4.
Inconforme con la decisión, procedió el apoderado de la actora a impugnarla, para lo cual se valió de extenso escrito en el que reiteró las argumentaciones esgrimidas en el libelo de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte en este momento, la censura surge del acto del juez accionado que dispuso suspender por prejudicialidad civil el trámite de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado -en el que ya se había dictado sentencia y estaba pendiente la resolución de una oposición planteada en el curso de la diligencia de lanzamiento-, en tanto se decide otro de pertenencia que a instancia de la opositora cursa en el mismo despacho.
El cariz del ataque, como se puede observar, se enfila contra una providencia judicial que, por su data, le permiten concluir, sin duda alguna a la Corte, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, imperativo en la tutela. Baste mirar, para corroborar lo anterior, que el auto mencionado en líneas anteriores se calendó el 18 de junio de 2004, esto es, superando el margen que se ha estimado o fijado como razonable para una censura por vía constitucional, lo cual exime a la Sala de consideraciones adicionales, para impartir confirmación al fallo impugnado.
Explicativo de esta posición de la Corporación, su reciente pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 15693-22-08-000-2007-00013-02