Micelio
T 1569322080002007-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 156932208000200700013 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Ref.: expediente 156932208000200700013 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Antonia Mejía López contra la sentencia de 6 de marzo de 2007 proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, dentro de la acción de tutela de la impugnante contra el juzgado promiscuo del circuito de Paz del Río, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, la accionante por medio de apoderado solicita el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Fruto Eleuterio Mejía Barón (fallecido) y Nohemy López vda. de Mejía contra Gerzán Estupiñán y Francelina León de Estupiñán. El tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, admitió la tutela contra el juzgado promiscuo del circuito de Paz del Río, a la cual fue vinculada Rosa Mery Estupiñán, opositora en la diligencia de entrega, no así a Nohemy López vda. de Mejía, Francelina León de Estupiñán y Gerzán Estupiñán, la primera demandante en el de restitución de bien inmueble arrendado, y los segundos en su calidad de demandados en el mencionado proceso, luego quedó sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

Mediante fallo de 6 de marzo de 2007, el tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, denegó el amparo deprecado, decisión impugnada por María Antonia Mejía López. Consideraciones Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, pues a Nohemy López vda. de Mejía, Francelina León de Estupiñán y Gerzán Estupiñán no se les enteró del inicio de esta acción y tampoco se les notificó del fallo respectivo, a efecto de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues los vincula la actuación aquí cuestionada. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción a los aludidos interesados.

II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de las personas con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez