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T 1569322080002007-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 05 – 2007.

Ref.: Exp. No. T- 15693-22-08-000-2007-00012-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007, por la Sala Unica de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por los señores DIOGENES TRIANA y MARÍA DEL CARMEN TRIANA DE TRIANA, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela a fin de que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantan en contra de la señora MARÍA LEONOR RIOS MOLINA, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, proceda a dar “ cumplimiento al ordenamiento de los artículos 682 y 515 del C.P.C. ” y, por ende, a dar curso a los pedimentos que han hecho a fin de que se decrete el embargo y posterior secuestro del derecho derivado de la posesión sin título del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-18770 y respecto del cual la ejecutada les había dado en garantía real sus derechos herenciales.

También se pretende, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, “ que previo el reenvió de las copias de apelación por parte del Juzgado Primero (sic) Civil Municipal de Duitama se falle de fondo la apelación, por cuanto el proceso fue aceptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (sic), como de menor cuantía, por lo cual el juzgado ad quem no debía revisar la cuantía para conceder el recurso ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los actores, que tras haberse admitido la demanda que dio lugar al proceso ejecutivo hipotecario en mención, el Juzgado Civil Municipal accionado mediante oficio No. 0796 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que registrara el embargo de los derechos herenciales hipotecados por la demandada a su favor; oficio que fue devuelto por dicha Oficina, arguyendo que no podía registrar esa medida sobre esa clase de derechos.

Ante esa situación, prosiguen los accionantes, el 3 de octubre y el 23 de noviembre de 2005, solicitaron el embargo y posterior secuestro de la posesión sin título que ostenta la actora sobre el mismo bien, petición que fue resuelta de manera adversa, “ por no haberse podido registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el embargo”.

Para finalizar dicen, que apelada esa decisión, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, inadmitió el recurso en virtud de la cuantía; determinación que mantuvo no obstante la reposición que se interpuso contra la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que en lo que toca con la medida cautelar que se reclama, el Juzgado Civil Municipal accionado no incurrió en ninguna irregularidad, puesto que tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario, “ sólo tiene facultad el acreedor para perseguir el derecho que le fue hipotecado o dado en garantía, esto es, los derechos herenciales o gananciales que la señora MARÍA LEONOR RIOS MOLINA, tiene vinculados a un bien inmueble, los cuales son desde el punto de vista jurídico sustancialmente diferentes de la posesión, al punto que la posesión bien podía estar en manos diferentes ( ) Cosa diferente ocurriría si se tratara de una acción mixta pues entonces sí el acreedor además del embargo del derecho que le fue hipotecado podría perseguir otros derechos ”.

De igual manera descartó que el Juzgado Civil del Circuito accionado, hubiese incurrido en vía de hecho alguna, “ ya que indiscutiblemente una vez se remite el expediente o las correspondientes copias para surtir la alzada, el Juez de segunda instancia debe hacer el respectivo examen preliminar de que trata el artículo 358 de la norma procesal civil, pero no solo debe tenerse presente este artículo, sino las demás disposiciones que hacen alusión al tema, es decir, sobre la procedencia o no del recurso de apelación… ”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante Diógenes Triana, que nadie discute que se está frente a un proceso ejecutivo hipotecario “ pero la cuestión de fondo está en que el Juzgado a quo le ha violado a la parte demandante su derecho a la igualdad frente al derecho sustancial y en consecuencia la eficacia de tal procedimiento… ”. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo de la lectura del proveído que resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el auto que inadmitió el recurso de apelación a que alude el actor (fls. 21 al 24, c. 1), se establece que la procedencia de dicho medio de defensa fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues el inciso 3º del art. 358 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para inadmitir el recurso de apelación cuando observe que no se cumplen los requisitos para su concesión. 3.

De igual manera y al margen de los argumentos aducidos por el Juzgado Municipal accionado, para denegar la medida cautelar que reclaman los accionantes sobre la posesión sin título que dicen ostenta la ejecutada respecto del inmueble mencionado, lo cierto es que tal decisión no se muestra lesiva de los derechos fundamentales, en la medida en que como bien lo señaló el a quo, en el ejecutivo hipotecario únicamente se pueden perseguir los bienes hipotecados o dados en garantía real, como se infiere sin duda del numeral 4º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 15693-22-08-000-2007-00012-01