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T 1569322080002007-00006-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2007-00006-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela instaurada por Margarita Rosa Quijano Rico contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados el Banco Ganadero, Juan Vicente Blanco Lizarazo y María Ligia Cruz Barón. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la actora, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada, para que emita nuevamente las providencias de 1° y 27 de noviembre de 2006, respetando las garantías constitucionales.

Adujo el mandatario judicial, como soporte de las pretensiones, que en contra de su representada se sigue actualmente un ejecutivo mixto, adelantado por la entidad financiera mencionada, en el que la última actuación surtida fue la fijación de fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate; precisó que, en el rito mencionado, se radicó el 18 de febrero de 2005 un memorial informando de la cesión del crédito y garantías a las personas naturales vinculadas a este discurrir constitucional, quienes solicitaron el reconocimiento de la condición de cesionarios y allegaron poder en el que confirieron facultades para que su gestor judicial deprecara la adjudicación de los bienes cautelados.

Indicó, asimismo, que lo anotado fue acogido en providencia del día 23 del mismo mes y año, derivándose de ello conflicto de intereses por estar representados en una misma persona el banco y los cesionarios, falta de prueba de la cesión, ausencia de anotación de endoso en el título y carencia de notificación en los términos del artículo 1960 del código civil.

Finalmente, en escrito complementario, expresó que al interior del rito de marras existen otras irregularidades, consistentes en haberse librado mandamiento de pago sin reparar en la falta de legitimación del demandante; dado traslado de actas de secuestro con yerros en el objeto y las fechas de las diligencias; omitirse la solicitud de cuentas al secuestre; y no ordenarse la liquidación actualizada del crédito (Folios 40 a 44). 2.

Efectuada la vinculación de todos los que en este cuerda procedimental debían participar, esto es, rehecha la actuación que dio origen al vicio anunciado por esta Sala, procedió el tribunal a proferir sentencia, en la que denegó la pretensiones elevadas, fundándose para ello, en la citación previa de los precedentes sobre la figura de las vías de hecho, para luego determinar que “no es procedente analizar las supuestas vías de hecho a que hace alusión la accionante, en razón a que los defectos e irregularidades por ésta señalados, como el auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio c.c.) mediante el cual el a quo decidió tener a los señores JUAN VICENTE BLANCO LIZARAZO y a MARIA LIGIA CRUZ BARÓN, como cesionarios de los derechos del crédito y las garantías del proceso que a su favor hizo el Banco Ganadero, debieron ser alegados mediante los recursos de reposición (art. 348 C.P.C.) y apelación (art. 351 Ibidem) en contra del referido proveído”. 3.

Impugnó el apoderado de la accionante la decisión de primera instancia, al considerar que sólo se hizo alusión a uno de los “temas demandados, cual era la cesión del crédito”, empero no a los restantes, esto es, la concesión de personería al Banco ganadero, cuando ya había endosado el pagaré a FINAGRO; el remate de un bien cuando no se había efectuado su secuestro; y el reconocimiento de unos subrogatarios sin la prueba del endoso (Folios 124 a 127).

El contenido de la censura, lo amplió el interesado en memorial del que dan cuenta los folios 245 a 256 del expediente, circunscribiendo lo ya anotado en el curso de esta acción, a los diferentes defectos que acorde con la jurisprudencia dan pie a la tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La lectura e interpretación conjunta de los escritos radicados por el apoderado de la actora a lo largo de este trámite constitucional, deja ver que su reclamo se dirige no sólo contra las providencias que negaron la petición de suspensión de la diligencia de remate señalada al interior del trámite ejecutivo, sino, en general, contra diferentes actos procesales como el mandamiento de pago, el reconocimiento de cesionario y la diligencia de secuestro.

En ese orden de ideas, para resolver los cuestionamientos jurídicos que se hacen, la Corte debe memorar, primeramente, su jurisprudencia, acorde con la cual ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente por esta Sala se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se advierte que el ataque constitucional contra las decisiones que estimaron no viable la suspensión de la almoneda (folios 6 a 7 y 12 a 15 del cuaderno de tutela) no puede ser próspero, pues allí no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada, dado que el funcionario acusado contempló las consideraciones de orden sustancial, procesal y probatorio necesarias; las que, prima facie, no revelan capricho o antojo.

En cuanto hace a la queja por los proveídos de mandamiento de pago y reconocimiento de cesionarios, y a la diligencia de secuestro, la misma fluye como improcedente, toda vez que en su oportunidad la aquí tutelante no formuló los medios de impugnación y de defensa que de ordinario se le dan a los interesados o partícipes en el proceso, no siendo por ello viable recurrir al camino señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, para remediar la omisión de los sujetos procesales o sus apoderados.

Baste ver, para corroborar lo anterior, que el auto de apremio proferido el 21 de mayo de 2003 (folio 30 del cuaderno de copias), no fue recurrido por la demandada; que se plantearon excepciones previas y de mérito, empero en forma extemporánea, por lo que el 18 de junio de 2004 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; que la reclamación sobre la manera en la que se cauteló el predio, sólo se invoca en esta hora constitucional; y que frente a la determinación de tener como cesionarios de los derechos de crédito y garantías del ejecutivo (folio 50 del cuaderno de copias), no se planteó ningún medio de controversia.

Las anteriores consideraciones, consecuentemente, llevan a la confirmación de la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 15693-22-08-000-2007-00006-02