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T 1569322080002007-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No.15693-22-08-000-2007-00002-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó el amparo constitucional solicitado por José Francisco Porras Gómez contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y el de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo singular y coactivo, promovidos en su contra. 2. Expone el libelista como sustento de su petición de amparo, en síntesis, que el juzgado de conocimiento señaló el 2 de mayo de 2001, como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a la que no asistió por habérsele notificado por estado, y no personalmente, el auto de citación a la audiencia; que, sin embargo, el 7 de mayo siguiente, radicó un oficio en el que indicaba que ese día se encontraba en el Municipio de Pajarito organizando un festival taurino para el día de las madres; que mediante auto de 21 de junio de 2001, el juez acusado no aceptó la excusa y ordenó sancionarlo con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales; que además, ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Tunja para el cobro coactivo de la multa que le fue impuesta. 3.

Que dicha entidad libró, el 16 de junio de 2004, mandamiento de pago por la suma de $ 1`430.000.oo, y ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad, providencia que le fue notificada el 28 de marzo de 2006. 4. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso incurrió en una vía de hecho al sancionarlo, ya que el auto que citaba a conciliación, debió notificársele personalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del C. de P. Civil. 5.

De otro lado, que la funcionaria ejecutora de la jurisdicción coactiva, ordenó notificarlo del mandamiento de pago, mediante despacho comisorio, a la carrera 12 Nº 9-27 de Sogamoso, dirección en la que jamás ha residido, razón por la cual lo emplazaron y le designaron un curador, vulnerándole de esta manera, el derecho fundamental al debido proceso 6.

Que cuando se enteró del embargo acudió a dicha entidad, habiéndole notificado personalmente la referida orden de pago. 7. En orden al restablecimiento de los derechos aducidos como vulnerados, solicitó que se le ordenara al juez accionado que en el término de 48 horas, revocara el auto de 21 de Junio de 2001, y a su vez, como consecuencia de tal decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Tunja, Sección Jurisdicción Coactiva revocara el mandamiento de pago y levantara las medidas cautelares “por ausencia de título ejecutivo”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, informó que una vez la entidad, verificó que las copias expedidas de la providencia que impuso la sanción cumplían los requisitos contemplados en los artículos 115 y 394 del C. de P. Civil, inició el trámite respectivo para el cobro de la multa impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, enviando la comunicación para la notificación del mandamiento de pago al sancionado a la dirección que aparecía tanto en el auto que lo sancionó como el oficio remisorio suscrito por el juzgado, “ acatando las normas vigentes ”.

Agregó que la entidad no le vulneró ningún derecho fundamental al peticionario, pues para la citación del accionante se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 564 ibídem, publicando el edicto correspondiente en el diario El Nuevo Siglo, designándole un curador ad litem; y posteriormente, cuando compareció el accionante, fue notificado personalmente del mandamiento de pago, entregándole las copias pertinentes, sin que hubiese hecho uso de los recursos “ correspondientes ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho, pues el procedimiento que rige la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P. Civil y en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, “se observó en debida forma” toda vez que no era obligatorio notificar personalmente al accionante o enviarle citación para que compareciera a dicha diligencia y, además, no era arbitraria la decisión que le impuso la sanción; y de otro, que en cuanto a los hechos endilgados a la otra accionada, en su actuación observó las normas que regulan el proceso de jurisdicción coactiva; amén que el peticionario fue notificado personalmente del mandamiento de pago, luego tuvo la oportunidad de defenderse conforme lo prevé la ley, “ es decir interponiendo los recursos pertinentes o proponiendo las excepciones que considerará tenía a su favor”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformiad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; en esa medida, insistió que, en su sentir, la “ cabal interpretación del verbo ‘citar’ del artículo 101 ” conduce a concluir que la citación que allí se ordena no es ni podría ser aquella que se surte mediante la notificación de la providencia por estado, “ porque ese medio sólo está al alcance de los apoderados, no de las partes ”.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, resulta palmario, como lo sostuvo el fallo impugnado, que el accionante no acudió ante el juez competente a exponer los hechos en que apoya su queja constitucional, a través de los medios de defensa que la ley procesal consagra, pues, de un lado, no cuestionó la providencia, mediante la cual el juzgado le impuso la referida sanción; y de otro, tampoco, una vez compareció al proceso ejecutivo coactivo adelantado en su contra, alegó debida y oportunamente las supuestas deficiencias en la tramitación del mismo.

Por lo demás, advierte la Sala que en la actuación adelantada dentro de los aludidos procesos, los funcionarios acusados no incurrieron en ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, de una parte, como ya se advirtiera, el actor debió estar atento al desarrollo de aquellos y hacer uso de los medios de defensa consagrados por el legislador; y de otra, la ley no exige que el señalamiento para la audiencia de que trata el citado artículo 101 del C. de P. Civil deba notificarse personalmente a las partes, criterio que ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia de 15 de junio de 2006, en la que puntualizó que “la anterior conclusión tiene su fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil que indica qué providencias deben notificarse personalmente sin que se halle la que fija fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 ib. como una de ellas…” (exp.

T. No. 00854 -00). Sin más consideraciones, la corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2007 0002 –01