CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600074 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 156932208000200600074 Correspondería pronunciarse sobre la impugnación propuesta por Luz Eugenia Quintero Tello contra la sentencia de 21 de noviembre 2006, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, dentro de la acción de tutela de la impugnante contra el Presidente de la República, Patrimonio de Remanentes “PAR”, constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduprevisora S.A., como representante de Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación, de otro lado Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. que integran el Consorcio de Remanentes de Telecom, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a expresarse.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y propiedad, la accionante solicita ordenar al Gobierno Nacional que sea reubicada o incorporada como funcionaria con derechos adquiridos de carrera administrativa en el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” o la Administración Pública Nacional por ser madre cabeza de familia amparada por la ley 790/02, en un cargo igual o superior al que regentaba; como consecuencia de lo anterior disponer que la reubicación o incorporación se haga sin solución de continuidad y por consiguiente ordenar pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que deje de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio hasta cuando sea efectivamente reubicada o reincorporada; solicita el derecho de igualdad, relacionado con el fallo de primera instancia de las madres cabeza de familia de Telecom, emitidos por el tribunal administrativo de Cundinamarca.
El tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, admitió la tutela contra el presidente de la República, el patrimonio Autónomo de Remanente “PAR”, constituido mediante contrato de fiducia mercantil de 30 de diciembre de 2005, suscrito entre Fiduprevisora S.A como representante de Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación y contra Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que integran el Consorcio de Remanentes Telecom, al cual no fueron vinculadas Fiduagrario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que integran el Consorcio de Remanentes Telecom demandados en tutela, luego quedaron sin notificar la iniciación del trámite de la presente acción a pesar de que pueden resultar afectados con la decisión que se tome.
Mediante fallo de 21 de noviembre de 2006, el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, denegó el amparo deprecado decisión impugnada por Luz Eugenia Quintero Tello. Consideraciones Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9º del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que Fiduciaria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que integran al Consorcio de Remanentes Telecom demandadas dentro del trámite de tutela aludido, no se les enteró del inicio de esta acción, a efecto de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.
Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues lo vincula la actuación aquí cuestionada. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.
Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.
Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción al aludido interesado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, se resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, para que reponga la actuación, intentándose también la notificación de los terceros con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez