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T 1569322080002006-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1569322080002006-00073-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela implorada por RICARDO ACOSTA frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Aquitania.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera violentados, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por Jhon Alexander Gómez, el a quo en auto de 27 de junio de 2006 (fol. 11) negó la nulidad de la sentencia de 2 de mayo de 2005 que declaró no probadas las excepciones propuestas por él, proveído que el ad quem confirmó mediante el de 22 de septiembre último (fol. 18), incurriendo así en vía de hecho, pues de acuerdo con los artículos 305 y 306 del C. de P. C. el citado fallo es incongruente con la demostración de la prescripción de la acción cambiaria que alegó, circunstancia por la cual estaba llamada a prosperar la invalidez procesal impetrada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Municipal adujo que la acción de tutela no cumplía el requisito relativo a la inmediatez; y que la sentencia de 2 de mayo de 2005 no fue recurrida por el accionante. La Jueza de Circuito dijo que no se daba la causal de nulidad alegada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela implorada, tras considerar que el accionante había omitido recurrir la sentencia que luego atacó mediante la solicitud de nulidad, aparte de que los fundamente para denegarla se ajustaban a derecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, pero no expuso las razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, debido a que los mismos están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que contra los mismos únicamente tiene cabida si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, alejado totalmente de los fines queridos por el legislador o el constituyente, siempre y cuando el titular de tales garantías superiores no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con el aserto consignado en el punto anterior, en el presente caso no deviene próspera la pretensión tutelar, toda vez que, como lo entendió el tribunal (fols. 72 y 73), no avista la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la acción constitucional hayan caído en esa especie de yerro, habida cuenta que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están provistos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación las providencias atacadas, mediante las cuales no acogieron la solicitud de invalidación de la sentencia, apoyados primordialmente en que el accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la misma, siendo ese el medio expedito de defensa, el que no podía revivir ni reemplazar por la acción de amparo; de ello emerge que la inconformidad con las decisiones de los juzgadores de instancia no es razón suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario, el cual no se ha creado como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, de suerte que, prima facie, no lucen arbitrarias, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica plausible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al dictar las providencias cuestionadas.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo la torna sostenible frente al ataque constitucional, al no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3. En suma, por cuanto no está probada conducta de los jueces accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación definitiva tocante con la invalidez de la sentencia de 2 de mayo de 2005, constituye factor determinante del fracaso de la protección constitucional, como así lo decidió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1569322080002006-00073-01