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T 1569322080002006-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 15693-22-08-000-2006-00064-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 4 de octubre de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Oscar Peña González contra el Ejército Nacional – Batallón “Silva Plazas” de la ciudad de Duitama.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, libertad, trabajo, mínimo vital y móvil, libertad de escoger profesión y oficio y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, pues no obstante haber vencido el lapso durante el cual debe prestar el servicio militar obligatorio permanece “ de manera arbitraria e injusta” en el Batallón prenombrado.

Pidió, en consecuencia, que se ordene “ disponer de inmediato y sin ningún condicionamiento” su desacuartelamiento, que se le notifique en legal forma el informe del Comandante de la Unidad sobre sus lesiones y que se le realice la valoración médica respectiva. Afirmó el peticionario que prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino en el municipio de Güicán; que en virtud de un accidente “ propio del servicio” ocurrido el 29 de julio de 2005 sufrió algunas lesiones en su pie derecho fue remitido al Batallón de Sanidad ubicado en Puente Aranda, distrito capital y a pesar de haber cumplido con el período de recuperación “ en los últimos ocho meses” no le han ordenado tratamiento médico alguno; que el informe administrativo sobre sus lesiones no le ha sido debidamente notificado, luego, por esta razón adujo que no ha podido controvertirlo, que este informe ha sido manejado de manera “ dictatorial, autoritaria y secreta” (fl. 1 a 3, Cdno. Tribunal), omitiendo su condición de analfabeta lo que implica, añadió que está en circunstancias de debilidad manifiesta frente a este trámite; y que durante este tiempo ha recibido órdenes de sus superiores, lo que ha configurado una relación laboral que merece ser protegida por el juez de tutela. 2.

El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas” se opuso a la prosperidad del amparo. Para ello, aceptó algunos hechos y negó los relativos a la vulneración de derechos fundamentales del accionante. Adujo además que el accidente del peticionario se debió a su negligencia; que la Junta Médica sobre su caso ya se realizó pero que el accionante se negó a firmar el resultado de ésta, que no ha podido ser desacuartelado del Ejército Nacional debido a que se encuentra en tratamiento médico; lo que explica la vigencia de su vinculación “ tal como se le incorporó”, es decir, en la actualidad el quejoso recibe la respectiva bonificación mensual y atención en salud. 3.

El a quo de la presente acción negó el amparo por improcedente, porque en la actuación del Ejército Nacional no se evidencia la presencia de vulneraciones al debido proceso. Para esto, se basó en el informe del accidente ocurrido sí fue puesto en conocimiento del accionante y que su desacuartelamiento no ha podido efectuarse porque el soldado se negó a firmar el informe de la Junta Médica debido a su inconformidad con las conclusiones que refleja.

Sostuvo el Tribunal que el peticionario no puede pretender por medio del trámite de tutela “… que se cambie el concepto sobre el accidente sufrido y así poder obtener otro en aras de obtener una indemnización por las lesiones sufridas…” (fl. 48, Cdno. Tribunal), controversia que escapa al objeto de esta acción por ser propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

El recurrente impugnó la decisión de primera instancia, insistió en las razones expuestas en la demanda, alegó que el sentenciador no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se halla el accionante por su analfabetismo, dijo que no se debe pretermitir “ … la arbitrariedad, mandos y jerarquías rigurosas y arbitrarias en las que se desenvuelven las actuaciones administrativas del Ejército Nacional” (fl. 60, Cdno. 1ª instancia) y que la motivación del fallo de tutela está “ alejada de la realidad” ( ídem ) porque dio por ciertas las afirmaciones hechas por el Comandante en el informe que rindió ante el Tribunal en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de primera instancia será revocada, pues el a quo parte de la premisa errónea de que el desacuartelamiento de Oscar Peña González no ha podido llevarse a cabo porque “ el mismo accionante se negó a firmar el concepto de la junta médica”, cuando las razones que impiden la desincorporación del ejército del mencionado ciudadano se encuentran en la necesidad de atención médica en razón de la herida por disparo que sufrió en su pie derecho, circunstancia que amerita el otorgamiento del amparo constitucional para que una junta médica defina la situación del accionante frente al Ejército Nacional.

En efecto, la Corte ha sostenido que “ los exámenes de desincorporación al ejército son obligatorios ‘en todos los casos’, conforme lo establece el artículo 8º del decreto 1796 de 2000, con el fin, entre otras cosas, de delimitar la responsabilidad del Estado frente a los militares que por cualquier causa se retiran”. Empero, la situación de tratamiento médico más allá del tiempo fijado legalmente para que los ciudadanos presten el servicio militar obligatorio impone la definición del asunto por parte de los profesionales de la salud en camino de determinar las posibilidades de desacuartelamiento de los miembros del ejército.

En el caso de ahora, nadie discute que el soldado campesino Óscar Peña González cumplió el tiempo de servicio militar obligatorio desde agosto de 2005 (fls. 1 y 14 cdno. 1) y que su situación de sanidad militar es la que impide su desacuartelamiento; así lo afirmó el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1, quien en respuesta a la tutela expresó que “ sería irresponsable por parte de la institución finalizar el vínculo que existe con el soldado, ya que gracias a éste él goza de beneficios médicos y hasta tanto no se resuelva su situación por parte de sanidad militar no se puede desacuartelar” (fl. 14 cdno. 1); en estas circunstancias, la Corte ordenará la práctica de la junta médica que determine las condiciones de salud del soldado Peña González y dictamine sobre las posibilidades de licenciamiento del accionante, sin perjuicio de la atención hospitalaria que entretanto debe seguir prestando las entidades de sanidad militar.

En cuanto a las posibles indemnizaciones y reclamos que atañen a las heridas sufridas por el promotor del amparo durante el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio, dichos asuntos escapan a la naturaleza de la acción constitucional emprendida por el demandante e impiden pronunciamientos de fondo sobre tales aspectos. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Oscar Peña González contra el Ejército Nacional – Batallón “Silva Plazas” de la ciudad de Duitama.

SEGUNDO: Conceder el amparo al soldado Oscar Peña González, por lo tanto, se ordena a las entidades correspondientes la práctica de la junta médica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de determinar sobre las posibilidades de desacuartelamiento del soldado Oscar Peña González.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica u otro medio más expedito, a todos los interesados.

CUARTO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2005, Exp.

No. 54001-22-13-000-2005-00117-01. PAGE 6 E.V.P. Exp. T - No. 15693-22-08-000-2006-00064-01