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T 1569322080002006-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 15693-22-08-000-2006-00062-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por el que concedió la acción de tutela presentada por la señora Ana Graciela Martínez Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar y la señora Nubia Margarita Rodríguez Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la doble instancia, al trabajo y a la libertad de profesión. Aduce que nombrada como perito en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Nubia Margarita Rodríguez, aceptó el cargo y el 17 de marzo de 2006 solicitó se ordenara la práctica de algunas pruebas necesarias para rendir el dictamen, petición que negó el despacho en proveído de 31 de marzo de 2006 dejándola sin los elementos necesarios para rendir el concepto; que en auto del mismo 17 de marzo, se dispuso la prórroga del término para rendir el dictamen, sin haber resuelto la solicitud de pruebas que había presentado ese mismo día; que posteriormente en telegrama del 9 de junio se le comunica que el término para rendir el dictamen venció el 5 de abril, desconociendo la interrupción ante la solicitud de medios probatorios.

Agregó que por haber sido nombrada como tesorera de Colombia Eficiente & Cía ltda, lo que le implicaba el cambio de su residencia a otra ciudad, presentó renuncia al cargo el 2 de mayo, la que no aceptó el accionado por auto de 5 siguiente, - del que fue notificada en telegrama recibido el 10 de junio -, proveído frente al que, en término, interpuso recursos que el juzgado rechazó por extemporáneos, decisión que recurrió infructuosamente. 2.

El titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario. (Folio 15). 3. El tribunal tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante y concedió la protección constitucional reclamada ordenando al accionado que diera “trámite a los recursos interpuestos por la actora en el escrito recibido por el juzgado el 12 de junio de 2006”.

Para lo anterior se dijo, que el juzgado no observó lo dispuesto en los artículos 9° y 349 del estatuto procesal civil y que incurrió en vía de hecho en razón a que el recurso interpuesto no fue extemporáneo “por cuanto ha de tenerse por cierto que la notificación, mediante oficio de 9 de junio del año en curso, se recibió el día siguiente hábil, conforme se dice en el memorial contentivo del recurso”, (folio 48) y en tales condiciones no se le dio oportunidad de que se le consideraran los recursos interpuestos en término. En cuanto a las demás quejas se dijo que como los peritos carecen de legitimidad para solicitar la práctica de pruebas, pues para el cumplimiento de sus funciones pueden requerir la asesoría de otros técnicos, aún sin autorización del juez, no existe la alegada vía de hecho en lo decidido en este aspecto; en cuanto a la aceptación de la renuncia presentada se indicó que es obligación del funcionario aceptarla siempre que exista causa justificada para el retiro y que no se ocasione perjuicio a las partes; que en el caso sometido a estudio no era procedente toda vez que se presentó después de haber transcurrido el término que tenía la actora para emitir el dictamen, por lo que el juzgado bien podía negar la pretensión o relevarla del cargo por incumplimiento de sus funciones. 4.

La accionante impugna el fallo, “para que se tutele mi derecho fundamental al trabajo y para que se conmine al juzgado para que dado la violación del derecho fundamental al debido proceso, doble instancia y derecho de defensa se suponga lo necesario y lo de su cargo para que se corrija lo actuado y en consecuencia se subsanen los vicios y las inconsistencias que deviene de la violación de dichos derechos fundamentales”.

(Folio 60). Alega que debe protegerse su derecho al trabajo y aceptarse su dimisión, toda vez que el cargo es renunciable y se aportó la respectiva justificación. (Folio 60 y 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El asunto se circunscribe a verificar si, además de los derechos amparados en el fallo impugnado, a la accionante se le ha quebrantado el derecho al trabajo, por cuyo reconocimiento propende, manifestando que como “el cargo es renunciable y se aportó la respectiva justificación, debe en consecuencia aceptarse su renuncia”.

(Folio 60). La Corte considera que la protección reclamada no puede salir avante, en razón a que los argumentos planteados por el juez constitucional de primera instancia sobre este particular no aparecen arbitrarios al decir que “la renuncia no era procedente, toda vez que ésta se presentó después de haber trascurrido el término que tenía la actora para emitir el dictamen y que por ello el juzgado bien podía negar la pretensión o relevarla del cargo por incumplimiento de su encargo” (Folio 47); y además, porque el trámite “a los recursos interpuestos por la accionante” que fue ordenado en el fallo impugnado, se hizo en relación con el escrito de 12 de junio de 2006, presentado por la actora contra el auto de 5 de mayo de 2006 por el que el juzgado consideró no procedente aceptar su renuncia en razón de que el término para rendir el dictamen se encontraba vencido desde el 5 de abril de 2006, y que estaba en la obligación de rendirlo”.

(Folio 23). 2. Nótese además que no se advierte que haya vulneración del derecho al trabajo de la solicitante, porque precisamente la dimisión al cargo de perito que presentó el 2 de mayo de 2006 (folio 6) obedeció al hecho de haber sido nombrada como tesorera de Colombia Eficiente y para probar lo dicho, anexó certificación de fecha 24 de abril en la que se dice que la solicitante “se encuentra vinculada con nuestra empresa en el cargo de tesorera desde el pasado 24 de abril”.

(Folio 22). Fiel a las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado en relación con este derecho, los que a la luz de los derechos fundamentales lucen razonados y razonables y por ende la resolución adoptada bajo dicha hermenéutica debe ser confirmada en su integridad. 4.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.D.R Exp. 15693-22-08-000-2006-00062-01