Micelio
T 1569322080002006-00057-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 15693-22-08-000-2006-00057-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Amanda Rodríguez Parra, en representación de su hijo Juan Sebastián Ortega Rodríguez, contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama, a la que fue vinculado el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo invocó en nombre de su hijo la protección de los derechos fundamentales a la familia, la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, para que el Juzgado inicialmente accionado libre orden de pago de unos depósitos judiciales que reposan a título de cuota alimentaria a favor de su menor hijo en el Banco Agrario, sucursal Duitama, dineros que fueron consignados por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional por orden del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.

La acción constitucional tiene soporte en los siguientes fundamentos fácticos: 1. El Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga fijó cuota alimentaria a cargo de José Ignacio Ortega Valencia, padre del precitado menor. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha efectuado los descuentos a la asignación del alimentante y consignado las sumas respectivas en la cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, para un total de 11 cuotas hasta el momento de formulación de la demanda de tutela; por su parte, el beneficiario de los alimentos se encuentra a la espera de que este despacho jurisdiccional ordene su pago.

Inicialmente el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante auto de enero de 2005, comisionó a su homólogo de Duitama “ … para que proceda a la apertura de la cuenta de alimentos a favor de la señora Amanda Rodríguez Parra…”; como la orden del pago de los dineros depositados en esa cuenta no se produjo por parte del comisionado, ante la insistencia de la promotora de la acción, el comitente libró orden de pago en forma directa al Banco; no obstante, la oficina de Duitama de esa entidad no atendió la misma ya que ese Juzgado de Bucaramanga no es el titular de la cuenta de depósitos judiciales abierta en esa dependencia bancaria.

Según la accionante, El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama no ha expedido la orden de pago de la cuota alimentaria “ aduciendo que no radiqué memorial informando el número de cuenta Bancaria, lo cual no es necesario ya que los títulos no se van a consignar en una cuenta personal sino que van a ser retirados directamente del Banco.

(…) La retención de estos dineros, a (sic) traído como consecuencias graves problemas económicos. Máxime cuando la destinación es para los alimentos de un menor cuyos derechos están protegidos en forma preferencial por la Constitución Nacional”. 2.1. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama dio respuesta a la acción de tutela, en la cual precisó que le correspondió por reparto de 9 de febrero de 2005 la comisión No. 005-02003-898, procedente del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bucaramanga, cuyo objeto era notificarle a Amanda Rodríguez Parra que debía abrir una cuenta de ahorros para consignar la cuota alimentaria, despacho que fue devuelto para que se informara la dirección donde se pudiera notificar a la precitada señora.

La comisión regresó y ese juzgado ordenó, mediante auto de 5 de agosto de 2005, citar a la petente para que procediera a abrir la cuenta, lo que fue comunicado a la misma mediante oficio No. 471 de 17 de agosto de 2005, el cual, según informe secretarial, “ le fue entregado en forma personal a la accionante, por la suscrita y le advertí que abriera la respectiva cuenta de ahorros y luego por escrito el número para proceder a devolver la Comisión al Juzgado de origen, para que allí comunicaran al respectivo pagador que efectúa los descuentos al demandado, dónde debía consignar la respectiva cuota alimentaria.

Transcurrieron algunos meses y la señora no aportó al Juzgado el número de la cuenta, pese a los requerimientos que en forma verbal le hice en varias oportunidades, por esta razón el día 20 de abril de 2006, pasé la referida comisión al despacho de la señora juez informando lo pertinente, y fue así, como el Despacho mediante auto de 21 de abril de ese mismo año, dispuso la devolución de la comisión (…) en la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad se constató que sí se encuentra consignada para pago por ventanilla la suma de $1.078.887.45 a favor de la tutelante, pero en este juzgado no se ha recibido ni autorización ni solicitud para el pago de dicho dinero.” (fls. 30 a 33 cuad.

Tutela Trib.). 2.2. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bucaramanga informó que el proceso de alimentos correspondiente fue trasladado de otro despacho jurisdiccional y repartido a esa autoridad. El 27 de enero de 2005 acogió una solicitud de Amanda Rodríguez Parra para que se dispusiera la apertura de una cuenta en la ciudad de Duitama y comisionó para tal efecto al Juzgado de Familia de esa ciudad.

El 14 de diciembre de 2005 la demandante pidió que se librara orden de pago permanente dirigida al Banco Agrario de Duitama, lo que fue despachado favorablemente mediante providencia de 15 de diciembre de 2005, para lo cual libró oficio No. 941 de la misma fecha. Finalmente el 15 de junio de 2005 se recibió del Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama el despacho comisorio con las actuaciones allí surtidas y el 20 del mismo mes dispuso agregarlo al expediente. 3.

El Tribunal denegó la protección constitucional por estimar que “ si se observa el texto de la comisión, las facultades que poseía el juzgado comisionado, es decir la APERTURA DE LA CUENTA, por dicha razón, mal interpreta la accionante la orden que impartió el Juzgado comitente, pues este nunca ordenó la entrega de los títulos judiciales y menos para ser pagados por parte del Juzgado accionado, aunque los títulos se encuentren a disposición de dicho juzgado, como en efecto sucede, según se observa a folio 22 del cuaderno principal, pese a ello se insiste, no existe orden del juez comitente y de esta manera el juzgado accionado carece de facultades expresas por parte del comitente para ordenar la entrega de los títulos judiciales”. 4.

La gestora del amparo impugnó el fallo de primera instancia sin apoyo en argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La situación fáctica descrita permite inferir que la actuación surtida ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama no comporta trasgresión de los derechos fundamentales del menor, pues, como lo analizó el Tribunal, la actividad desplegada se limitó estrictamente a dar cumplimiento a lo específicamente dispuesto por el comitente –apertura de la cuenta de depósitos judiciales-, pues no podía exceder los términos de la misma.

El despacho comisorio fue devuelto a su lugar de origen y no existe actualmente ninguna otra determinación del comitente que se halle pendiente de cumplimiento por parte de aquel despacho. Además, la representante legal del menor beneficiario de los alimentos no elevó petición alguna al comitente para que facultara expresamente al comisionado para que emitiera la orden de pago de los dineros que fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales, pues una cosa es la orden de apertura de la cuenta que cumplió el Juzgado de Duitama y otra la de pago de los dineros depositados.

No obstante, estima la Sala que objetivamente no se encuentran satisfechos los derechos prevalentes del menor a tener una alimentación equilibrada y, en general, a la satisfacción de la prestación alimentaria, en los términos del artículo 133 del Decreto 2737 de 1989 que involucra además del sustento básico, lo atinente a vestido, asistencia médica, recreación, educación, recreación y desarrollo integral.

Esos derechos tienen protección constitucional reforzada en el artículo 44 de la Constitución Nacional y no se han hecho efectivos, lo cual amerita que se ordene en sede de tutela al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bucaramanga, como Juez de conocimiento, que proceda a comisionar nuevamente al Juzgado 1º de Familia de Duitama para que disponga, a su vez, el pago inmediato de las sumas depositadas a título de alimentos a favor del menor Juan Sebastián Ortega Rodríguez en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esa ciudad y, además, el eventual pago de las demás cuotas que se causen y continué consignando la Caja de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales correspondientes, a través de los mecanismos a que haya lugar conforme a la reglamentación vigente emitida para el pago de los títulos de alimentos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta decisión el fallo de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo deprecado por el menor Juan Sebastián Ortega a través de su progenitora y ordenar al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bucaramanga que emita una nueva comisión al Juzgado 1º de Familia de Duitama para que disponga el pago inmediato de las sumas de dinero consignadas por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, a título de alimentos, a favor del citado menor en la cuenta de depósitos judiciales de esa ciudad; además, el eventual pago de las demás cuotas que se causen y continué consignando la referida entidad policial en cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales correspondientes, a través de los mecanismos a que haya lugar conforme a la reglamentación vigente para el pago de los títulos alimentarios por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 156932208000200600057-02