Micelio
T 1569322080002006-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 15693-2208-000-2006-00054-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, concedió la tutela promovida por Magdalena Naranjo Cely frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso la accionante que el referido juzgado, mediante auto de 31 de agosto de 2004 (fl. 3 cd. 1), la sancionó por no haber concurrido a la audiencia de “conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas” prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, la cual se fijó para el 4 de agosto de ese mismo año dentro del proceso de pertenencia de Flor Ángela Rincón de Támara y Crisanto Álvaro Támara Niño contra personas indeterminadas.

Añadió que no fue atendida su solicitud verbal para que se cambiara la fecha de la audiencia antes aludida y, además, dejó de valorar la prueba sumaria que allegó para demostrar que ese mismo día tuvo que asistir como defensora de familia a una diligencia que adelantó el Juzgado Segundo de Menores de Tunja, es decir, que hubo una fuerza mayor que justificaba su inasistencia. Por último anotó que no le dieron oportunidad de impugnar la decisión que desestimó sus pruebas, sino que fue sancionada de plano, sin requerimiento alguno, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Con base en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado que revoque el auto de 31 de agosto de 2004. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El accionado remitió copias del proceso en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió los pedimentos de la accionante tras advertir que el tiquete de transporte allegado para justificar la inasistencia a la audiencia del artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 no podía descartarse como prueba sumaria por el simple hecho de que no mencionara el nombre de la abogada, pues “los tiquetes del transporte intermunicipal, no escriben el nombre del pasajero, debido al carácter de ese servicio, que se limita a fecharlo y a señalar el lugar de origen y el de destino”.

Concluyó entonces que no se estudió a fondo la excusa de la accionante, que los memoriales allegados posteriormente para que se reconsiderara la sanción no tenían fecha de radicación y que el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 “ordena que en el auto que convoque a la audiencia que nos ocupa, debe prevenirse a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia y tratándose de sanciones, estas deben ser expresas y no con la expresión genérica de que acarrean las sanciones de ley”.

En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 31 de agosto de 2004 y ordenó al juzgado resolver de fondo el escrito de excusa presentado por la accionante. LA IMPUGNACIÓN El juzgado accionado impugnó la decisión anterior, tras poner de presente que en esta actuación pudo incurrirse en una nulidad debido a que no se citó a quienes promovieron el juicio de pertenencia donde se dictó el auto censurado.

También dijo que contra el proveído de 31 de agosto de 2006 no se interpuso ningún recurso; que tal providencia cobró ejecutoria hace más de 2 años; que los memoriales allegados por la accionante sí tienen fecha de presentación en su dorso; que el tiquete presentado por la abogada ni siquiera es prueba sumaria, ni acredita una fuerza mayor; que las demás pruebas que adosó fueron extemporáneas; y que no incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES De entrada ha de decirse que obra en el expediente (fls. 100 y 101 cd. 1) constancia de que durante este trámite fueron notificadas las partes del proceso de pertenencia donde se profirió la decisión ahora cuestionada, lo que descarta la existencia del vicio nulitivo alegado por el impugnante. Ahora bien, en el presente evento, dos circunstancias permiten concluir que el amparo resulta improcedente.

La primera, que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de una providencia proferida el 31 de agosto de 2004, esto es, hace aproximadamente 2 años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, de modo que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar tardíamente hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sentencia de tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). El segundo motivo que frustra la prosperidad del amparo, es que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la providencia en comento era susceptible del recurso de apelación, tal como prevé el inciso final del parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, pese a lo cual cobró ejecutoria a raíz del silencio de las partes.

Desde luego que esa circunstancia configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto e impedía acceder a lo pretendido. Justamente, la Corte resaltó en oportunidad reciente, en un caso similar, que “la reclamante, no obstante haber podido y debido hacerlo, desatendió su defensa, puesto que no interpuso los recursos pertinentes, incluido el de apelación contra el auto del Juzgado accionado de 16 de septiembre de 2004 (fol. 5), que la sancionó por no haber justificado su inasistencia a la audiencia de conciliación, siendo este último viable, sin lugar a duda, como quiera que expresamente lo previó el parágrafo del artículo 103 de la ley 446 de 1998, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación” (sentencia de tutela de 16 de agosto de 2005, Exp.

No. 11001-02030002005-0092300). En últimas, de nada sirvió al Tribunal el extenso marco teórico que presentó antes de decidir el presente asunto, porque a pesar de que tuvo ocasión de hacer énfasis en la necesidad de cumplir el requisito de la inmediatez y de precisar que la tutela se hace improcedente ante la existencia de otros medios de defensa, terminó por conceder un amparo constitucional que por las razones esbozadas, estaba llamado al fracaso.

Por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará la protección que por esta vía se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En su lugar, se NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. De conformidad con el numeral 7º del Decreto 306 de 1992, quedan sin efecto las actuaciones que haya realizado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para dar cumplimiento al fallo de tutela aquí revocado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría y a través del medio más expedito posible -incluso vía internet- remítase copia de la presente providencia al juzgado y al Tribunal.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 25 DE OCTUBRE DE 2006 - · La accionante, en su calidad de abogada, fue sancionada porque no asistió a la audiencia de “conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas” prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, dentro de un proceso de pertenencia. · El auto que la sancionó se dictó el 31 de agosto de 2004 y no fue recurrido. · El Tribunal concedió el amparo porque a su juicio no se valoró adecuadamente el tiquete allegado por la abogada para justificar su inasistencia y por irregularidades en la radicación de unos memoriales allegados con posterioridad. · La Corte revoca ese fallo, no sólo porque se falta al requisito de la inmediatez, sino además porque el auto sancionatorio era apelable, sin que la accionante lo hubiese recurrido, de modo que se configura la causal de improcedencia del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 15693-2208-000-2006-00054-01 _1202878250.bin