CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1569322080002006-00053-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 23 de agosto, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que denegó la solicitud de tutela elevada por CARLOS ANDRES SERRANO CELY contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado especial, afirmó que el accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se compendian, así: A. La ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., como subrogataria de los derechos de ESPERANZA DIAZ DIAZ, lo demandó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en asunto ordinario, por cuenta del accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 1999.
B. El funcionario agotó la primera instancia a través de sentencia que lo declaró civilmente responsable de los daños ocasionados al vehículo de placas CHQ 050 y lo condeno a pagarle $ 10.190.000,oo más los intereses legales. C. Apeló el fallo y el acusado lo confirmó mediante decisión de 28 de junio de 2006. D. Que ese proceder comporta una vía de hecho, dado que, en suma, el juzgador “omitió el principio consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio” e inaplicó “el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”, pues aunque se aportaron “unas fotografías, una cotización y un dictamen pericial”, olvidó tener en cuenta que el demandante “no respondió, fue evasivo”, en cuanto a las preguntas que se le formularon en el interrogatorio, “acerca de los daños que sufrió el rodante” y no demostró el “quantum de daño” (fls. 317 y 318, cdno. 1).
E. Acotó, finalmente, que el Juzgado denegó la aclaración empleada para debatir esa problemática. 2. Pidió “anular la decisión de segunda instancia proferida” y “dictar nuevamente sentencia acorde a derecho” (fl. 336). EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y aludir a los antecedentes que registró el proceso ordinario que la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. promovió frente al quejoso, el Tribunal declaró inviable la pretensión, por considerar que el acusado dio respuesta a cada uno de los argumentos que soportó la alzada interpuesta, “valorando las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica y dándole el valor que consideró tenía cada una de ellas”, laborío en el que, apoyado en lo sentenciado por la Corte sobre el artículo 1096 del C. de Co., precisó los requisitos para ejercer la acción de subrogación, por lo que descartó, entonces, la presencia de una vía de hecho.
Recordó que el mecanismo empleado no opera como una tercera instancia. LA IMPUGNACION Reiteró la propuesta elevada apoyado en que la sentencia de segunda instancia incurrió en el defecto fáctico que ab initio denunció. Señaló que “no se hizo una valoración objetiva del caso en estudio” (fl. 393). CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Existe, repetidamente se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no existe otro medio idóneo de protección legal. 2.
En el asunto en referencia, colige la Sala que la protección demandada no puede triunfar, pro lo que debe denegarse, toda vez que los motivos fácticos que la edificaron, apuntan a reabrir el debate natural que los funcionarios competentes cerraron en los términos que registran las sentencias emitidas para desatar las dos instancias que en cumplimiento a lo reglado por el artículo 31 de la Carta Política, experimentó el proceso ordinario entablado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. de cara al accionante.
De suerte que con prescindencia del acierto que en el campo puramente legal, releve la argumentación que soportó la propuesta tutelar, lo cierto es que desde la perspectiva típicamente constitucional atinente a derechos fundamentales, que constituye el núcleo de la herramienta empleada, ningún reproche o acusación se materializó, merced a que el detonante de la querella afloró del desacuerdo con las conclusiones de los falladores en punto a la forma como valoraron, y a la convicción que para ellos revelaron los elementos probatorios descritos.
De modo que el desagrado del impugnante con el sentido de las providencias judiciales, por respetable que luzca, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
No obstante lo anterior, y con prescindencia de lo señalado, se destaca que la sentencia de segunda instancia con la que el acusado desató la alzada propiciada por el quejoso (fls. 297 a 312), materializó los motivos fácticos y jurídicos que imponían confirmar el fallo estimatorio que dictó el Juzgado del conocimiento. En ese sentido obsérvese que el citado funcionario, tras destacar que la declaratoria de responsabilidad impetrada, “no fue recurrida por el demandado”, aludió a los requisitos que en punto a la subrogación reclama el artículo 1096 del C. de Co. y a los principios del “ ‘onus probandi incumbit actoris’ ” y de “la necesidad de la prueba”, para acotar que la prueba documental adosada -fotogafías y cotización- dan cuenta que “el valor de la mano de obra por reparación de los daños sufridos al vehículo de placas CHQ-050 asciende a la suma de $ 2’400.000 y el monto de los repuestos corresponde a un total de $ 12’142,272 para un total de $ 14’542.272, valor superior al que se solicita en este proceso”, porque “dicha prueba fue aportada por la demandante y aun cuando son documentos emanados de terceros cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 277 del C. de P. C., máxime cuando los mismos no fueron tachados de falsos por la parte a quien se quiso hacer valer y tampoco se solicitó ratificación de los mismos”.
Añadió que si “el representante legal de COLSEGUROS al momento de absolver el interrogatorio de parte respecto de los daños sufridos por el vehículo se remitió en todas sus repuestas a las fotografías” aludidas “no significa que sus respuestas hayan sido evasivas, pues al ser requerido por el Despacho no acepó la pregunta en la forma planteada y en consecuencia no es dable la aplicación de la confesión ficta en este caso”.
De suerte que con independencia de que se compartan tales razones, lo cierto es que ese laborío no apareja, en puridad, vía de hecho, aspecto que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, itérase, se invocaron los fundamentos que soportaron la determinación y lo así resuelto es propio de la valoración que se hizo apoyado en los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional, puesto que las providencias judiciales, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e inmodificables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Expresado de otro modo, la Corte no puede inmiscuirse en un nuevo replanteamiento de la prueba valorada, en línea de principio rector. Tal criterio lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. citada). 3. En este orden de ideas y por las razones esbozadas, se debe confirmar la sentencia del Tribunal materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción e tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00054.
VENCE: NOV. 7/06. Accionante: CARLOS ANDRES SERRANO CELY. Accionado: J. 1º C. de Cto. de Duitama. Derecho Vulnerado: Debido proceso.
HECHOS RELEVANTES: 1. COLSEGUROS S.A. apoyado en que indemnizó el pago de los perjuicios causados en un accidente de tránsito, ejercitó frente al quejoso la acción subrogataria de rigor. 2. El Juzgado del conocimiento emitió sentencia estimatoria de las súplicas y el acusado la confirmó al desatar la alzada incoada. 3. El fallo aludido se apoyó en que lo de la responsabilidad no fue apelado y en lo que atañe a los daños existían documentos que aportó la actora y que no fueron tachados por el demandado en torno al monto de ellos, rubro que incluso supera la cifra pedida. 4.
Critica ese proceder apoyado en que se quebrantaron las reglas previstas en los arts. 1096 C.Co. y 177 del CPC, en punto a los supuestos para la subrogación y sobre la carga de la prueba y tampoco se tuvo en cuneta la confesión ficta pos las evasivas del representante de la demandante en el interrogatorio. EL FALLO IMPUGNADO Negó, pues no hay vía de hecho se valoraron las pruebas según las reglas de la sana critica.
La tutela no es 3ª instancia. LA IMPUGNACION Debe hacerse una nueva valoración del caso. DECISION DE LA CORTE Confirmar no hay vía de hecho lo que se quiere es una decisión favorable a sus intereses. PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 2006-00053-01