CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 156932208000 2006 00047-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Rodríguez Téllez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Banco Colmena S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2.
Como sustento de su solicitud, afirmó, en síntesis, que con la desaparición del sistema UPAC, el Banco Colmena, en el año 2000, modificó unilateralmente las condiciones del crédito que le había otorgado para la adquisición de su vivienda, convirtiéndolo en UVR, lo cual desbordó su capacidad de pago y originó que, debido a su difícil situación económica, incurriera en mora en el año 2001, razón por la cual la entidad inició el referido proceso ejecutivo hipotecario ante el juzgado acusado, quién libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2005, profirió sentencia el 5 de julio de ese mismo año, en la cual ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 3.
Que el proceso terminó con la adjudicación de su vivienda al banco demandante, por cuanto la diligencia de remate, por falta de postores, se declaró desierta. 4. Agregó que si bien el referido proceso se inició después de entrar en vigencia la ley de Vivienda, como el banco no cumplió con lo establecido en la misma, se debía declarar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en los diferentes fallos sobre la materia. 5.
Solicitó, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se declarara la nulidad de la actuación adelantada dentro de dicho proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la accionante no había hecho uso de los medios de defensa que la ley procesal le brinda para impugnar las decisiones judiciales y tampoco formuló excepciones; y de otro, en que como el proceso se inició con posterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 546 de 1999, “ no existe la posibilidad que se le de aplicación a lo dispuesto en el parágrafo tercero del art. 42 de la citada ley”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la peticionaria manifestó que como una vez notificada del mandamiento de pago, le canceló al banco las cuotas en mora, no hizo uso de los recursos legales para la protección de sus derechos, pues la entidad financiera no le comunicó que había continuado con el proceso cuando ella incurrió nuevamente en mora.
Insistió en que en su caso, por haberse pactado el crédito en UPAC, el cual posteriormente, fue convertido en UVR, si le era aplicable los fallos de la Corte Constitucional relativos a la interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido un prolongado lapso desde cuando se adjudicó el inmueble y se efectuó la entrega a la entidad ejecutante –21 de mayo y agosto 17 de 2004, respectivamente-, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que ya el inmueble fue adjudicado y entregado al adquirente, amén que el juzgado decretó, por medio de auto del 17 de septiembre de 2004, la terminación del referido proceso, constituyéndose así en un hecho consumado, que torna improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, es palpable que en el presente asunto la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como lo sostuvo el tribunal, no tiene cabida, pues la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la citada ley, por lo que sobran mayores disquisiciones sobre los motivos de la impugnación. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC Exp.
T No. 2006 00047 -01