CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 15693-22-08-000-2006-00044-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GUSTAVO RINCÓN ABRIL contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que por un crédito hipotecario realizado fue demandado ejecutivamente por Granahorrar, proceso que correspondió conocer al juez accionado. B. Como la obligación fue contraída en UPAC y la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el juez debió aplicar lo establecido en el artículo 42 de esa normatividad en el sentido de suspender de manera automática el proceso.
C. Que mediante su apoderado ha intentado que el funcionario judicial accionado vea la situación irregular como lo es que nunca existió reliquidación, pues lo que sucedió fue que el banco ejecutante diligenció los pagares en UVR como si se tratara de un crédito nuevo olvidando que la obligación era en UPAC, solicitando entonces la suspensión, terminación y nulidad del proceso, pero la petición fue negada mediante una decisión que violó sus derechos fundamentales, dado que en ella se dijo que era necesario para aplicar las figuras mencionadas que el proceso se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, sin que eso sea cierto, si se tiene en cuenta el pacto inicial de la obligación y la forma como el ejecutante llenó los espacios en blanco de los títulos valores. 2.
Pidió entonces que por esta vía, se revoque la providencia que negó la anterior decisión, se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la misma y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito que se pronuncie en los “términos que dispone la ley 546 de 1999” (f. 55 cdn. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, porque, el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión de que ahora se queja siendo procedente la reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN Manifestó que con la negativa del Tribunal se le da más importancia al derecho procedimental que a las normas de carácter constitucional, pues indica que debió interponerse el recurso de reposición y apelación cuando es muy difícil que el mismo juez reponga su providencia. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce en una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, de acuerdo al material probatorio allegado, el quejoso notificado de la existencia del proceso no formuló ninguna excepción, como tampoco objetó la liquidación del crédito y sumado a ello, como lo expuso el Tribunal, no realizó ninguna protesta frente a la providencia que el negó la suspensión, terminación y nulidad del proceso, esto significa, que no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante-ejecutado- ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. En adición, se destaca que, examinada la providencia cuestionada por vía de la tutela, las valoraciones sobre la aplicación de la ley de vivienda, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de paladina o manifiesta arbitrariedad. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00044.
VENCE: AGOSTO. 29/06. Accionante: GUSTAVO RINCON ABRIL Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS IMPORTANTE: 1. Por crédito hipotecario realizado fue demandado ejecutivamente por el banco Granahorrar. 2. Que el crédito nunca fue realmente reliquidado, pues lo que hizo el banco fue refinanciar unilateralmente el saldo existente al 31 de diciembre de 1999 llenar los espacios en blanco de pagaré y colocando cifras en UVR. 2. Entonces como la obligación fue contraída en UPAC solicitó aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 la suspensión y terminación del proceso. 3.
El juez negó la solicitud por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 4. Tribunal negó por subsidiariedad toda vez que el actor no interpuso ningún recurso contra el auto que negó la suspensión, terminación y nulidad elevada, siendo procedente reposición y apelación. Subsidiariedad. Se propone confirmar la negativa en cuanto, de lasque como lo dijo el tribunal frente a la providencia que negó la suspensión, terminación y nulidad el quejoso no empleó los recursos ordinarios.
Además de las pruebas allegadas se desprende que no formuló ninguna excepción, tampoco objetó la liquidación del crédito si, como afirma el banco no reliquidó realmente el crédito. Se advierte que la obligación se cobro en UVR. Además la decisión es razonable respecto de la aplicación de la ley mencionada. PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00044-01