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T 1569322080002006-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.

Ref.: Exp. No. T- 1569322080002006-00043-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN GABRIEL BARRERA RODRIGUEZ, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Barrera Rodríguez, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte del despacho judicial accionado, a propósito de la decisión adversa que adoptó respecto al trámite del incidente de desembargo que presentó con respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-118336, “ so pretexto de otras pruebas diferentes a las previstas por el legislador…. ”.

Consecuentemente pretende que se le ordene al aludido despacho judicial, que proceda a impartir el trámite pertinente al incidente mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo resultaba improcedente, puesto que “ el actor no ejercitó los recursos que prevé el estatuto procesal a fin de demostrar su inconformidad respecto de la decisión tomada por parte del Juzgado accionado ”.

De otra parte agregó, que además el señor Barrera tenía a su disposición otros instrumentos idóneos, como es la reconstrucción de expediente que regula el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante que no puede acudir al mecanismo que le señaló el Tribunal, pues han transcurrido 45 años desde que se presentó la demanda, lo cual ocurrió en 1961, amén de que por ser tercero incidental, no tiene conocimiento del estado en que se encontraba el proceso y menos respecto de las actuaciones surtidas.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que para controvertir la legalidad de la decisión adoptada mediante auto de 23 de octubre de 2006 (fls. 11 al 13, c.1), es decir, la que no admitió a trámite el incidente de desembargo a que alude el actor, éste tenía a su disposición los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales desperdició. De modo que, si el señor Barrera no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la determinación de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Arts. 348 y 351, num. 4º del C. de P.C. PAGE 6 JAAP. Exp. 1569322080002006-00043-01