CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 15693-22-08-000-2006-00029-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de julio de 2006 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la acción de tutela promovida por Francisco Siervo Carvajal Acosta contra Famisanar EPS y el Ministerio de Protección Social-Fosyga.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada al negar el suministro del medicamento Toxina Botulinica. El petente, afiliado de la Empresa Promotora de Salud (EPS) Famisanar, señaló que hace aproximadamente 3 años le fue diagnosticada una enfermedad crónica denominada Hemiparesia Derecha Espástica, que consiste en una patología del cerebro vascular que genera inmovilidad del cuerpo y continuos dolores, que lo convirtió en un lisiado, pues perdió las funciones vitales y de desplazamiento.
Los médicos tratantes le formularon continuas terapias físicas y ejercicios para mejorar la movilidad, los que han sido infructuosos para su recuperación. Así mismo, los médicos prescribieron el medicamento denominado Toxina Botulinica en ampollas de 100 unidades que podría mejorar su capacidad de movimiento y evitar los continuos dolores que lo aquejan.
Sin embargo la EPS accionada negó el medicamento formulado por no encontrarse descrito dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), por lo que le informó que debía continuar con más terapias. El petente señaló que Famisanar no ha estudiado su caso, porque de lo contrario, se daría cuenta que el medicamento es indispensable para llevar una vida digna, además, que el médico tratante la formuló para su aplicación urgente en valoración de 24 de abril de 2006.
De otra parte, informó que el costo del medicamento asciende a la suma de $900.000.oo por ampolla. 2.1. Famisanar EPS manifestó que el medicamento se encuentra excluido del POS de conformidad con el Acuerdo 228 de 2002, por lo que no está legalmente habilitada para suministrarlo. Informó que el Comité Técnico Científico no autorizó el suministro del medicamento.
Conforme a la legislación que rige la materia, el accionante debe ceñirse a los procedimientos para que le sea suministrado el medicamento, en razón al principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). De otra parte sostuvo que en el escrito de la acción constitucional, no fue demostrada la incapacidad del usuario para sufragar los costos del medicamento, por lo que el juez de tutela debe oficiar a diferentes entidades para demostrar la situación económica del mismo como las entidades financieras, la CIFIN y la DIAN. 2.2.
El Ministerio de la Protección Social manifestó que el medicamento está excluido del POS, pero la EPS está en la obligación de suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Informó que para autorizar el suministro de medicamentos excluidos del listado del Acuerdo 228 de 2002, el médico tratante debe proceder a presentar el caso ante el Comité Técnico Científico, que determinará la viabilidad del mismo.
De otra parte señaló que para proceder al reembolso por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994. Con fundamento en lo anterior solicitó excluir al Ministerio de la Protección Social del trámite de tutela. 3. El Tribunal concedió el amparo, pues consideró con soporte en jurisprudencia constitucional –Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional-, que está plenamente demostrado que la EPS Famisanar se niega a suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante, por estar excluido del POS, actuación que censuró, pues es responsabilidad de la EPS velar por el suministro de medicamentos requeridos ya que no sólo está en juego la salud sino también la calidad de vida del paciente.
Respecto del recobro al Fosyga enunció que, conforme lo que ha dicho la jurisprudencia, la EPS cuenta con los procedimientos propios para la consecución de ese fin. 4. Famisanar impugnó la decisión, en ese escrito señaló que el a quo ordenó el tratamiento integral, lo que no puede ser objeto de protección por vía de tutela, pues esa determinación está dirigida a derechos futuros e inciertos.
Al autorizarse el tratamiento integral el juez de tutela genera un desequilibrio en el Sistema de Seguridad Social en Salud y en concreto un detrimento económico de la EPS. Además sostuvo que la Corte Constitucional ha autorizado que por medio del fallo de tutela se autorice el recobro al Fosyga. Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de no conceder el tratamiento integral al usuario, y subsidiariamente ordenar el reembolso por parte del Fosyga o en su defecto del Ministerio de la Protección Social de todas las sumas erogadas con ocasión al cumplimiento al fallo de tutela por todo el tratamiento integral excluido del POS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es procedente, dado que se acreditó dentro de la actuación de tutela que el petente padece una grave enfermedad cerebro vascular de naturaleza crónica, conocida médicamente como Hemiparesia Derecha Espástica, que ocasiona discapacidad por déficit del paciente en su movilidad, acompañada de continuos dolores, con limitaciones importantes en el ejercicio de las funciones vitales, lo cual significa que existe un cuadro clínico de gran aflicción con profundo impacto negativo frente al derecho fundamental a disfrutar de una vida digna, lo cual torna imperioso satisfacer la necesidad material y concreta de acceso a la seguridad social y recibir atención en salud, oportuna y eficaz, conforme a los requerimientos del paciente, según las prescripciones médicas que el caso amerite.
En el asunto examinado, el médico especialista tratante ordenó suministrar al paciente, entre otros, el medicamento TOXINA BOTULÍNICA (fl.11 Cdno. tutela), que no se encuentra enlistado entre los autorizados en el plan obligatorio de salud – POS, remedio que podría eventualmente permitir unas condiciones de existencia menos aflictivas y concomitantemente más dignas, aunque no impliquen la total mejoría del estado de salud del accionante.
La situación descrita amerita, sin lugar a dudas, la protección constitucional de los derechos invocados, siguiendo los derroteros jurisprudenciales que hacen posible ordenar el suministro en la dosis y periodicidad que disponga el médico tratante, por parte del EPS accionada, del medicamento requerido, con opción de repetir ante el Fosiga para el reembolso de los valores correspondientes; al igual que los demás tratamientos y prescripciones farmacológicas que, conforme a lo prescrito se requieran para la atención adecuada y oportuna al accionante y que tengan directa relación con la enfermedad que constituye el motivo de la queja constitucional.
Ha de observarse que no existe evidencia alguna que permita inferir que el petente estuviese en condiciones de sumistrarse, por sus propios medios, el medicamento y los tratamientos requeridos. Dentro de esa comprensión y dadas las particularidades del caso, es indefectible la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 15693-22-08-000-2006-00029-01