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T 1569322080002006-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-05-06 Ref: Exp.

No. T- 1569322080002006-00023-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por MAGDA YANETH MARTÍNEZ QUINTERO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, trámite al que fue vinculado RICARDO ARTURO CAMPOS OROZCO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales y los de su hija menor de edad, al debido proceso, de los niños, a los alimentos, a la educación, a la salud, de acceso a la justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, pretende la actora que el accionado disponga el embargo del salario del demandado en el valor total de la cuota de alimentos fijada provisionalmente, dentro del proceso de alimentos que promovió contra Ricardo Arturo Campos Orozco. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que inició proceso de alimentos contra el padre de su hija, trámite durante el cual ante la Comisaría de Familia llegaron a un acuerdo donde se fijó la cuota por alimentos mensual y provisional en la suma de $150,000.00, la que se incrementaría en el porcentaje de aumento del salario mínimo legal, valor que sería depositado a órdenes de la mencionada causa, acuerdo que fue avalado por el funcionario judicial de conocimiento.

Como quiera que el demandado incumpliera, se le embargó el salario por el valor de la cuota para ese momento. Posteriormente, las partes, presentaron un acuerdo de la forma de cancelar la cuota de alimentos fijada, para que sólo se descontara por nómina $100,000.00 y el saldo sería cubierto de manera directa por el demandado, en efectivo, por lo que el juzgado redujo el embargo a la suma solicitada.

Nuevamente el padre de la menor incumple lo acordado, pues no canceló el saldo en efectivo por lo que elevó petición para que se le embargara el 100% de la cuota de alimentos establecida en la conciliación referida, pero el Despacho la negó aduciendo que habían reducido la cuota y por lo tanto era improcedente su aumento, por lo que debía iniciar otro proceso, decisión que por vía de reposición mantuvo el mismo juzgado, la que reiteró en providencia del 8 de marzo pasado.

Aduce que el juez pretende hacer valer una simple solicitud sobre una medida de embargo como una conciliación sobre la cuota de alimentos, confundiendo la obligación alimentaria con la forma de cumplimiento de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras elaborar un marco conceptual del derecho al debido proceso y de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal negó por improcedente el amparo, toda vez que no observó, dentro del trámite del proceso de alimentos actuaciones arbitrarias, dado que el actuar del juez accionado obedece a los criterios que establece la ley para esta clase de procesos, dado que las partes solicitaron una reducción de la cuota, y si ahora se pretende es un aumento de ella, tiene que iniciar el respectivo trámite.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante manifestó que no se realizó un estudio verdadero sobre la situación puesta de presente frente a la apreciación del accionado, y no se tuvo en cuenta la clase de proceso del cual surge la anomalía, para lo cual hace énfasis en el acuerdo a que llegaron para la cancelación de la cuota de alimentos.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso de alimentos, en especial el auto acusado, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, estima la Corte, que en la decisión cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que le permitieron al Juez llegar a la convicción de no ordenar el aumento del embargo al demandado, en la forma solicitada. 3.

De otra parte, la accionante cuenta con la acción ejecutiva que podrá promover dentro del mismo expediente a fin de obtener, en los términos del artículo 152 del Código del Menor, la satisfacción del saldo de la cuota de alimentos que se dice debe el demandado, y como se observa de las copias allegadas del trámite de alimentos ello no se ha hecho.

Así las cosas, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1569322080002006-00023-01