CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600022 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 156932208000200600022 Decídese la impugnación formulada por Inés Rojas Machuca contra el fallo de 3 de abril de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 3º promiscuo de familia de Sogamoso.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, la accionante solicita ordenar al juzgado de conocimiento dejar sin efecto la providencia mediante la cual aprobó la partición y en su lugar correr traslado respecto del nuevo trabajo de partición efectuado, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal realizado a continuación del de divorcio que adelanta contra Carlos Rojas Fernández. 2.
Indica que en el proceso aludido fue presentado el trabajo de partición el cual objetó; mediante providencia de 18 de mayo de 2005 el juzgado declaró probadas algunas de las objeciones propuestas y ordenó al partidor rehacerlo pero en el nuevo trabajo presentado el partidor no obedeció la orden impartida por el despacho y dejó la misma que había hecho anteriormente pues no la modificó en nada sustancial, y sin observar en debida forma las aclaraciones que se le habían solicitado, el despacho extrañamente lo aprobó violando ostensiblemente sus derechos. 3.
El juzgado se limitó a enviar copia del proceso de divorcio que le fue requerido. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que la accionante dejó vencer los términos judiciales para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia de 14 de septiembre de 2005, mediante la cual el juzgado 3º promiscuo de familia de Sogamoso aprobó el trabajo de partición de la sociedad conyugal, a fin de obtener la satisfacción de sus derechos pues la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no puede alegarse para beneficio propio y en consecuencia hace improcedente la acción de tutela. 5.
Con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela la accionante impugnó el fallo oportunamente. II.- Consideraciones 1. Extraña sobremanera que el accionante, pese a ser el mismo que objetó exitoso el trabajo partitivo, haya asentido la sentencia aprobatoria que pronunció el juzgado luego de rehecha la partición, por supuesto que ninguna protesta hizo entonces, y apenas ahora, meses después, venga poner de presente una serie de cuestionamientos. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA