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T 1569322080002006-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de abril del dos mil seis Ref.: Exp. No. 156932208000200600010-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de marzo de 2006 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la acción de tutela promovida por Claudia Cecilia Alarcón Acevedo contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES 1. Claudia Cecilia Alarcón Acevedo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el accionado, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, promovido contra Alberto Plata y otra, el cual se encuentra para proferir sentencia, en el que los demandados se han rehusado, desde el momento de la notificación personal de la demanda hasta la fecha, a cancelar los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso.

Expuso que, a pesar de lo anterior, los demandados han presentado una serie de escritos y recursos, como el de queja que se tramita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a pesar de las exigencias que contempla el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que dispone no oírlos hasta tanto no cumplan con la carga procesal y pecuniaria derivada de su condición de arrendatarios, pues vienen “ usufructuando” económicamente el inmueble objeto del contrato, que está destinado al servicio de hotelería. Finalmente expresó que fundamenta la acción de tutela en que ha formulado en dos oportunidades solicitud para que se profiera sentencia, con resultados infructuosos ante el Juzgado accionado 2.

El Juzgado accionado no se pronunció dentro de esta actuación constitucional. 3. El Tribunal tuteló el debido proceso, ante la presencia de una vía de hecho, por parte del despacho accionado al no dar aplicación al artículo 424 del C. de P. C., parágrafo 2º, numeral 2º que preceptúa: “si la demanda se fundamente en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”.

El juzgado accionado ha dado indebidamente la oportunidad a los demandados de ser escuchados, razón por la cual consideró que se produjo la violación al debido proceso. 4- Maria Mercedes Alarcón de Plata y Alberto Plata Rojas en calidad de vinculados dentro de la acción de tutela, presentaron escrito de impugnación en el que argumentaron “ el Tribunal venía conociendo de un recurso de queja interpuesto por los suscritos a través de apoderado y mediante una lacónica providencia de fecha 2 de marzo del año en curso, sin ninguna clase de fundamentación jurídica, y de manera sorprendentemente rápida fue fallada también a favor de la demandante, lo que por lo menos constituye a la luz de nuestro ordenamiento jurídico una vía de hecho que será puesta en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La prosperidad del amparo deprecado es inobjetable dado el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado accionado, al omitir dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 2º, parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues dio trámite a recursos formulados por los demandados contra al auto de 14 de octubre de 2004 que había dispuesto no oírlos.

En efecto, el Juzgado se pronunció en decisión de 11 de noviembre de 2005 (fls. 89 y 90 cuad. Tribunal), sobre los argumentos plasmados por la parte pasiva en escrito de impugnación del referido auto, relacionados con aspectos sustanciales y denegó la reposición bajo las siguientes consideraciones: “Nuevamente el recurrente basa su inconformidad, en el sentido de no haberse celebrado un contrato de arrendamiento sino una compraventa del bien materia de la demanda, por lo tanto no procede el trámite del proceso de restitución del inmueble arrendado”.

“No comparte este Despacho lo afirmado por la parte demandada, mediante su apoderado, ya que si bien es cierto dentro del documento se estipuló una opción de compra, esta circunstancia no le quita validez al contrato de arrendamiento a que hace referencia el mismo documento” (fl. 89 cuad. Tribunal). Además denegó el recurso de apelación por estimar que “..previene la ley 820 de 2003, art. 39 que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del cánon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”.

De esa manera, el juzgado dio respuesta a los motivos expuestos por el recurrente, lo cual significó que desatendió su decisión inicial de no oír a la parte demandada, obrar que afectó el debido proceso y dio origen a la formulación de nuevos recursos por parte de los demandados. Conforme a lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 156932208000200600010-01