CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1569322080002006-00007-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de febrero de 2006, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA OLIVA CHÁVES DE PÁEZ frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de La Uvita y Promiscuo de Familia de Soatá.
ANTECEDENTES Demanda por este medio la reclamante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que considera quebrantados, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita en fallo de 17 de mayo de 2005 (fol. 3), confirmado por el Promiscuo de Familia de Soatá mediante el de 29 de junio siguiente (fol. 10), concedió una acción de tutela interpuesta por Jeremías León León y ordenó restituirle el predio denominado “La Corraleja”, que ella tenía en posesión desde hacía más de 20 años y que había arrendado a José de los Ángeles Jaime Fuentes, aduciendo que el juicio por ocupación de hecho adelantado en la Alcaldía de La Uvita adolecía de vía de hecho por carecer de competencia ese funcionario, ya que se trataba de un predio agrario, cuando sí tiene facultad para ello, aparte de que el bien está dedicado a la explotación carbonífera; agrega que de esa manera fue despojada en forma arbitraria de su posesión, que era su único medio de subsistencia, máxime si la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se limitaron a hacer llegar al Tribunal copia de la actuación atacada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con apoyo en precedente de la Corte Constitucional, denegó el amparo solicitado, arguyendo que no procedía la acción de tutela contra fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN La reclamante refutó ese pronunciamiento, arguyendo que sí podía el juez de tutela anular una sentencia de tutela anterior, teniendo en cuenta que “ lo que se pretende no es amparar las decisiones judiciales”, ya que lo importante eran los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como claramente se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en primera y segunda instancia a raíz del adelantamiento de otra de la misma naturaleza incoada con anterioridad por Jeremías León León en la cual resultaron afectados los intereses de la aquí accionante, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue producido allí. Estudiada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por restar valor a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso León León contra la Alcaldía Municipal de La Uvita.
Por consiguiente, resulta oportuno reiterar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son derechos constitucionales fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los únicos e idóneos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la sedicente afectada, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela proferidos en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Tal circunstancia determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1569322080002006-00007-01