CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06 Ref: Exp.
No. T- 1569322080002005-00224-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL LEMUS contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, integridad física y a tener una familia del menor SERGIO DAVID LEMUS CAMACHO, pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado, mediante la cual otorgó su custodia definitiva a la señora María Angélica Camacho Abril, para que en su lugar se le otorgue a él dicha custodia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Lemus, que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas aducidas por él, las cuales demuestran el maltrato y descuido al que ha sido sometido su menor hijo; tales como “ la petición de la medida de protección No. 004 de 2002 ante la Comisaría de Familia de Duitama en la cual se vislumbraba la agresividad constante en la cual permanece la señora María Angélica Camacho Abril, ( ) copia de la denuncia por el delito de lesiones personales a mí menor hijo SERGIO DAVID ante la Fiscalía 30 Local, ( ) copia de la historia clínica de mí hijo, certificación expedida por el Gimnasio Moderno Santa Sofía, establecimiento educativo donde cursa sus estudios el niño en el cual se expresa que durante el tiempo que ha estudiado en este establecimiento, es decir, un año y tres meses el niño ha presentado varios episodios de inseguridad y angustia, llanto e intranquilidad ”, amén de los documentos que presentó con su alegato de conclusión, es decir una declaración extrajuicio y fotocopia de la denuncia de violencia intrafamiliar instaurada por la señora Gloría Inés Roldán de Barreto en la cual manifiesta que Sergio David es víctima de maltratos por su madre, quien lo deja varias horas sólo.
Además, prosigue el actor, después de emitida la sentencia han ocurrido diferentes episodios violentos en contra del menor por parte de su progenitora, de lo cual pueden dar fe los vecinos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que el accionante tuvo al interior del proceso todos los medios que la ley le confiere para controvertir cada una de las decisiones que allí se profirieron; proceso que se desarrolló de acuerdo con las normas procedimentales y con la intervención activa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador Judicial de ese Distrito.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que el Tribunal se equivocó en su decisión, porque tratándose de un proceso de única instancia no procedía ningún recurso frente a la sentencia; amén de que no tuvo en cuenta los hechos nuevos constitutivos de violación ni practicó las pruebas que se le solicitaron. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede ser utilizado para reabrir los asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia al aludido mecanismo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 332 al 345 del c. de copias), se establece que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De otro lado, la solicitud de tutela también resulta improcedente, puesto que la sentencia que se censura por esta vía no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, lo que significa que el aspecto de la custodia del menor, puede ser reexaminado en el momento en que se presente una nueva demanda, si las circunstancias fácticas así lo reclaman, tales como los nuevos hechos que se dice se suscitaron después de haberse dictado la sentencia, cuya valoración no compete realizar al juez constitucional, sino al juez natural, que no es otro diferente al encargado del conocimiento de los asuntos de familia.
Ahora, en cuanto toca con las pruebas de cuya falta de apreciación se duele el accionante, se advierte que ellas fueron presentadas de manera extemporánea, como lo señala el juez en la respectiva sentencia, aseveración que se encuentra acorde con lo manifestado por el mismo actor en la demanda de tutela, quien admite que las adosó con el alegato de conclusión. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
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