CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). REF: Exp. No. 156932208000 2005 - 00223 - 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 2005, mediante la cual la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió la acción de tutela promovida por FLOR BEATRIZ ACERO DE CELY contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Fondo acusado, al no dar respuesta dentro del término establecido en la ley, sobre la solicitud de la reliquidación de su pensión de jubilación. En el escrito de la petición de amparo, se observa claramente, que la accionante enfiló la queja, únicamente contra el mencionado Fondo; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tramitó y decidió la acción. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que corresponde conocer, en primera instancia, de la presente queja a los Juzgados del Circuito, como quiera que en ella únicamente se involucra al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria La Previsora; por consiguiente, es claro que la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que despacho el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia de “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.
Por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia. Ofíciese 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 P.O.M.C. Exp. 15693-22-03-000-2005-00223-01