Micelio
T 1569322080002005-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) Ref.: 1569322080002005-00222-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá -Oficina de Prestaciones Sociales- dentro de la acción de tutela promovida LUZ MARINA ALVARADO PINZON contra el “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE BOYACA”; sin embargo, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

La protección allí reclamada se instauró, como quedó advertido, contra tal ente que según la ley 91 de 1989 se creo como “una cuenta especial de la nación, con independencia contable y financiera, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal” (artículo 3), lo que pone de presente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, a los Juzgados con categoría de Circuito, sin que revista importancia alguna, la insular determinación orientada a vincular al trámite, sin fundamento, al Ministerio de Educación Nacional (fl. 15, cdno. 1), en cuanto que frente a él no se materializó ninguna protesta.

Al definir la Sala un caso que guarda simetría con el de ahora, señaló que como “ la petición de amparo que se dirige únicamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Comité Regional del Valle del Cauca, el Juzgado Primero de Familia de Buga, en auto de 13 de julio de 2004 (folio 40) se declaró sin competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga correspondiendo por reparto a la Sala Civil - Familia quien asumió el conocimiento y vinculó al proceso a la Nación, Ministerio de Educación. (Folio 43).” “En esa medida, -preció- se equivocaron tanto el juzgado primero de familia al declararse sin competencia, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados del circuito o con categoría de tales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo.

Es lo cierto que la Sala Civil – Familia decidió, motu proprio, agregar otro accionado como incurso en la acusación propuesta en la demanda inicial; de ese modo, antojadizo, supuso que las quejas enfiladas contra el accionado eran idénticas a las que, eventualmente, pudieran denunciarse contra el otro que sumó al trámite. Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó este trámite, es bajo qué cargos se cita a la otra entidad no demandada inicialmente, si nada le ha imputado la parte demandante del amparo.” “4.

En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra u otras autoridades incurrieron en acción u omisión y deben concurrir como demandadas, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta competencia.” “5.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos la presente acción únicamente involucra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Comité Regional del Valle del Cauca, creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora; la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra ‘cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ ".

(Cfme auto del 30 de agosto de 2005, exp. 00248). Tal situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º. del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia, dado que fue el funcionario a quien otrora se le asignó el conocimiento de estas diligencias.

DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA ALVARADO PINZON contra el “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE BOYACA”, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 4 C.I.J.J. Exp. 00222-01