Micelio
T 1569322080002005-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1569322080002005-00216-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de abril de 2006, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela implorada por el BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, por cuanto en la ejecución hipotecaria que promovió contra Convipaipa Ltda., el Juzgado accionado se ha abstenido en forma arbitraria de cumplir el auto de 6 de septiembre de 2005 (fol. 73) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterlo, mediante el cual aprobó el remate efectuado el 30 de noviembre de 2004, dado que a pesar de haber ordenado obedecer esa decisión, lo cierto es que se ha negado en forma rotunda a darle estricta aplicación, bajo el argumento de que existe una providencia anulatoria de todo lo actuado, pasando por alto que la misma ya fue recurrida y, por ende, no puede acatarse; agrega que tal omisión es constitutiva de vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo ningún pronunciamiento la jueza accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección deprecada, tras considerar que al haber concedido el juzgado la apelación interpuesta contra el auto decisorio del incidente de nulidad quedaba en suspenso la aprobación del remate hasta cuando fuera resuelta la segunda instancia y, por ende, no existía vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el despacho accionado no tenía alternativa distinta a cumplir las órdenes impartidas en el auto aprobatorio del remate. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que la presunta demora en que ha incurrido el juzgado accionado en relación con el adelantamiento de las diligencias encaminadas a dar cabal cumplimiento al auto de 6 de septiembre de 2005 (fol. 73), aprobatorio del remate verificado el 30 de noviembre anterior (fol. 64), no luce, prima facie, arbitraria o caprichosa, puesto que, como lo hizo ver el Tribunal (fols. 96 y 97), simultáneamente con el auto de 5 de octubre de 2005 (fol. 79) que ordenó obedecer y cumplir la decisión del ad quem de homologar la almoneda, profirió el que declaró la nulidad de toda la actuación procesal (fol. 80), proveído que al ser recurrido por vía de apelación dejaba en suspenso lo resuelto por el Tribunal; de modo que esa circunstancia impide considerar la inactividad del a quo como expresión de renuencia o rebeldía frente a lo decidido por el superior funcional en relación con la licitación del bien perseguido. 3.

Así, por cuanto no se acreditó la existencia de proceder abusivo o caprichoso de la funcionaria accionada que pudiera quebrantar o amenazar seriamente los derechos fundamentales invocados, no emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada, como así lo resolvió el Tribunal. No procede, en consecuencia, la impugnación interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1569322080002005-00216-01