CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2005 00215 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Unica, negó la acción de tutela promovida por GUSTAVO PULIDO RUIZ contra la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS BOLIVAR, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - PENSIONES SECCIONAL BOYACÁ, la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A, la JUNTA de CALIFICACIÓN de INVALIDEZ REGIONAL del mismo departamento y la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El accionante pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por las entidades accionadas, al no reconocerle la pensión a la que, según dice, tiene derecho desde el 5 de marzo de 1998, fecha en la cual “se estructuró la discapacidad laboral”.
En sentencia del 11 de noviembre de la misma anualidad, el a quo, tras analizar todos los aspectos de la queja constitucional, negó el amparo solicitado, con sustento en que “ninguno de los derechos fundamentales señalados por el actor han sido conculcados por parte de las entidades accionadas”. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, incisos 1 y 4 del decreto 13 82 de 2000, a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados del Circuito, puesto que el Seguro Social es un empresa Industrial y Comercial del Estado a nivel nacional; y las juntas nacional y regionales de calificación de invalidez, según el artículo 11° del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, son organismos de creación legal, autónomos, sin animo de lucro, de carácter privado; sin embargo, por ser aquellos juzgados de mayor jerarquía son competentes, igualmente, para tramitar y decidir la queja contra dichas juntas.
En consecuencia, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Rosa Viterbo, para los de su competencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC. Exp. T. No. 2005 00215 -01