_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400209 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 156932208000200500209 Decídese la impugnación formulada por Randulfo Estupiñán Mojica, contra el fallo de 25 de octubre de 2005, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de Duitama.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, el accionante, quien dice obrar a nombre de Olga Beatriz, Nelly Margarita y Martha Helena Rivera Corredor como representantes legales en su orden de Inversiones Buitrago Rivera y Cia. S. en C., Inversiones Peña Rivera y Cia. S. en C. E., e inversiones Recalde Rivera y Cia. S. en C. y José Ricardo Rivera Corredor, solicita anular las providencias de 13 y 27 de septiembre de 2005, que inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, y en su lugar se ordene la admisión de la misma, dentro del proceso de los anteriormente nombrados contra Inversiones Rivera Barrera y Cía. S. en C., e Inversiones Bautista Rivera y Cía. S. en C. 2.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que las demandantes antes referidas le otorgaron poder para promover demanda divisoria de los predios “Las lomitas”, “Lote Aguatenida o Providencia” y “Lote de Terreno”. Por encontrarse un predio ubicado en el sector rural y dos en el sector urbano, accionó separadamente; para ello sacó fotocopias de los poderes originales y los autenticó en la notaría 1ª del círculo de Duitama, con los cuales promovió la demanda divisoria del predio denominado “Las Lomitas” relacionado en los poderes principales, por cuanto allí se relacionaron todos los predios materia de la división; el juzgado 3º civil del circuito de Duitama le inadmite la demanda por cuanto los poderes que anexó no son los originales, pues son fotocopias autenticadas; le otorgó un término de cinco (5) días para subsanar el defecto, lo cual le es imposible debido a que uno de sus poderdantes José Ricardo Rivera Corredor se encuentra residiendo fuera del país y para el envío del poder lleva un tiempo de más de tres (3) meses; con tal actitud le vulneran los derechos constitucionales invocados. 3.
El juzgado accionado se limitó a enviar fotocopía simple del proceso divisorio. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, estima que el accionante pese a que subsanó la demanda dejó vencer los términos judiciales para el ejercicio de los recursos contra el proveído de 27 de septiembre de 2005, mediante el cual el juzgado rechazó la demanda divisoria, a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no pueden alegarse para beneficio propio y en consecuencia hace improcedente la acción de tutela. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está falto de legitimación para proponerla, pues actúa en "nombre propio", pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderado de Olga Beatriz, Nelly Margarita y Martha Helena Rivera Corredor en su condición de representantes en su orden de Inversiones Buitrago Rivera y Cía. S. en C., Inversiones Peña Rivera y Cía S. en C., Inversiones Recalde Rivera y Cía. S. en C., y José Ricardo Rivera Corredor, demandantes dentro de la actuación divisoria, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y él en sí mismo considerado no puede aducir vulneración para sus propios derechos. 2.
De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir al accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 11001220300020010813).
Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.
Y el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que las accionantes se hallen en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso. 3.
Por lo demás, el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos contra el auto de 27 de septiembre de 2005, que le rechazó la demanda, a pesar de que dicha providencia era susceptible del recurso de apelación conforme al numeral 1º del artículo 351 del C. de P.C., lo que también hace improcedente la presente acción. 4.
Así puestas las cosas, con las precisiones antes esbozadas, débese confirmar el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE