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T 1569322080002005-00200- 01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 15693-22-08-000-2005-00200-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de octubre de 2005, proferido por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Neftaly Rodríguez Galindo contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Civil Municipal de Paipa, trámite al que fueron vinculados los señores Abigail, Graciela, Lucy Elvira y Medardo Rodríguez Benavides;

María Angela Rodríguez Molano; Edilberto y Hugo Rodríguez Arévalo; Jorge Atiliano, Germán Alejandro y Elvia Rodríguez Galindo. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión; por lo que pide que se ordene al juzgado municipal suspender la diligencia de secuestro del inmueble del cual es poseedor que se encuentra prevista para el 19 de octubre y al juzgado primero de familia que decrete la “terminación” del proceso de sucesión por falta de “causa, título, modo, vocación y transmisión hereditaria”.

(Folio 8). 2. Aduce que el proceso de sucesión de Elvira del Carmen Rodríguez viuda de Rodríguez que se adelanta ante el juzgado de familia accionado se abrió sin que se aportara título de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso y que por un supuesto desacuerdo entre los herederos para administrarlo se ordenó su secuestro definitivo y se comisionó para su práctica al juzgado municipal accionado; que como ostenta la posesión material desde hace mas de 15 años, con la diligencia se le causará un daño irreparable por lo que solicita la protección de su derecho de posesión. 3.

El juzgado primero promiscuo de familia se limitó a remitir copias auténticas del expediente. Los vinculados adujeron, en síntesis, que el proceso se ha adelantado de conformidad con las normas que rigen la materia y que la mala fe del accionante se “denota abiertamente” al no haberse querido hacer parte de la sucesión teniendo vocación hereditaria calidad de sobrino de la de cujus. 4.

El tribunal negó el amparo deprecado, luego de advertir que según la inspección judicial practicada sobre el expediente del referido proceso, el juez primero promiscuo de familia de Duitama ha observado el trámite previsto para las sucesiones y que la orden de secuestro definitivo del 53.67% del bien obedece a la solicitud del apoderado de algunos de los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 595 del C. de P. Civil; y que el accionante puede hacer valer la posesión del bien que se va a secuestrar en la oportunidad que le da la ley. 5.

El accionante impugna el fallo reiterando que sus derechos fundamentales vulnerados deben ser tutelados. (Folio 150). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sea lo primero señalar que al promotor de la tutela no se le pudo haber violado el derecho al debido proceso porque, ciertamente, no es parte, ni tercero en el trámite de la sucesión que de aquí se trata y que se adelanta ante el juzgado primero promiscuo de familia de Duitama. 2.

En cuanto hace referencia a la decisión por la que el accionado decretó el secuestro definitivo del bien inmueble, no encuentra la Corte que el funcionario haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscrito a lo regulado por el artículo 595-2 del C. de P. Civil y en ejercicio de su autonomía e independencia adoptó tal determinación, providencia que por si sola no configura violación de ningún derecho fundamental del actor, pues tal proveído obedeció a petición expresa del apoderado de un grupo de herederos y es el medio legítimo que la ley les da a éstos, en caso de desacuerdo en torno a la administración. En consecuencia, la misma no ofrece ninguna clase de reparos o reproches porque está en consonancia con los hechos y las pruebas arrimadas al expediente y sin que la interpretación que le dio a la disposición regulativa de la misma se vislumbre irrazonable. 3.

Amén de lo anterior, el estatuto procesal civil tiene previsto que al tercero poseedor del inmueble objeto de secuestro, le corresponde, acreditando los supuestos fácticos necesarios, oponerse a su realización en la pertinente diligencia, artículo 686, o, de lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal, formular el incidente para levantar esa medida, art. 687-8°; y traído ello a este caso se constata que el actor se opuso en la diligencia por conducto de apoderado, habiendo sido admitida parcialmente sobre el mayor porcentaje del bien, encontrándose “en curso el trámite respectivo para ante el juzgado de conocimiento”, y como se inadmitió sobre una parte del inmueble apeló el proveído que así lo dispuso y se concedió el recurso ante la el tribunal, como así lo informó el juzgado comisionado (Folio 6 del cuaderno de la Corte).

En esas condiciones, es dable concluir, que para este caso en particular no tiene cabida el amparo demandado, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la actuación no ha concluido. 4. De otro lado, la inspección de policía acusada no ha incurrido, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, en violación alguna del derecho fundamental del accionante, toda vez que se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió con acatamiento de las normas procesales propias del encargo asignado. 5.

Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 2 S.F.T.B. Exp. 15693-22-08-000-2005-00200-01