CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 156932208000 2005 00178 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por MARCO AURELIO FARFÁN AYALA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Sogamoso.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y el de acceso a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colmena S.A. 2.
Sustentó su reclamo, en síntesis, en que el juzgado libró mandamiento de pago por la totalidad de las obligaciones relacionadas por la entidad ejecutante en su demanda, sin tener en cuenta el limite de la garantía hipotecaria; profirió sentencia en la que ordenó la venta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara el crédito y las costas, determinación con la que extendió “ilegalmente la cuantía de las obligaciones garantizadas”; aprobó la liquidación que presentó la entidad financiera sin que hubiese aportado la prueba idónea para establecer el valor de la UVR, como tampoco la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria sobre la tasa de interés; aprobó el avalúo que allegó la demandante pese a que no manifestó porqué razón no aceptaba el avalúo catastral; adjudicó el inmueble al banco sin que éste hubiere pagado el impuesto del 3% sobre el valor adjudicado y que la apoderada judicial no tenía “facultad expresa” para solicitar esa adjudicación. 3.
Aseveró que las anteriores actuaciones son “auténticas arbitrariedades, actos ilegales, violaciones flagrantes a la ley procedimental y reales vías de hecho”. 4. Adujo que frente a estos actos procesales arbitrarios e ilegales, no se puede argumentar que los demandados tuvieron la oportunidad de “ cuestionarlos o de interponer recursos, porque eso equivaldría a darle vía libre a los jueces para hacer lo que a bien tengan, autorizarlos a desconocer las normas legales.
Además, la parte demandada no puede asumir el costo de la desidia, el desinterés o a ineptitud del abogado a quien le confiere un caso”. 5. Solicitó, para que se restablezcan sus derechos fundamentales, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso desde el mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, pues consideró que en la actuación surtida dentro del referido proceso el juzgado acusado no incurrió en “las vías de hecho endilgadas”, toda vez que profirió el mandamiento de pago por encontrar que las obligaciones demandadas constaban en títulos ejecutivos que contenían “obligaciones claras, expresas y exigibles de acuerdo con el artículo 488 del C.P. C”, orden de pago que fue notificada a los demandados sin que ninguno de ellos lo hubiese atacado mediante el recurso de reposición, luego no puede admitirse que el juzgador “ haya ampliado la cuantía de la obligación demandada, pues para dictarlo tuvo en cuenta los pagarés firmados por los ejecutados y las escrituras públicas mediante las cuales se garantizó (sic) los prestamos hechos por la entidad ejecutante a ellos”; la sentencia que decretó la venta en publica subasta obedeció al estudio realizado por el Juzgado de la excepción de “inconstitucionalidad” que propuso la ejecutada María Silva Granados, providencia que era susceptible del recurso de apelación sin que los demandados lo hubiesen utilizado; las liquidaciones del crédito presentadas por la entidad ejecutante no fueron objetadas, como tampoco los ejecutados cuestionaron el auto que las aprobó, el avalúo presentado por el banco demandante se puso en conocimiento de la parte demandada y sin embargo, no lo objetaron, razón por la cual la “irregularidad” consistente en no aportarse en avalúo catastral “no da base para decretar la nulidad; y finalmente, la adjudicación del bien dado en garantía a favor de a ejecutante con base en lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 557 ibídem ”.
Añadió que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional “ no puede aceptarse la acción de tutela porque el Estado no es responsable de la conducta omisiva de los particulares puesto que la ley les concede los derechos siempre y cuando los hagan valer oportunamente”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que el tribunal fundamentó su decisión en que no utilizó los recursos que consagra la ley procesal, pero sin analizar las irregularidades denunciadas, en las que incurrió el juez acusado y sin tener en cuenta que él “no tuvo abogado ni curador ad litem que lo representara”.
Agregó que no es válido el argumento del tribunal de que como no interpuso los recursos que “ materialmente no podía interponer, la grave irregularidad queda perdonada y saneada ”. CONSIDERACIONES Estudiado el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante no utilizó los medios de defensa que estaban a su alcance para discutir en el interior del proceso los motivos en que soporta su queja, pues no recurrió el mandamiento; tampoco formuló excepciones; amén que guardó silencio durante el traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la demandante, y no protestó contra la providencia que la aprobó; como tampoco objetó el avalúo presentado por la entidad ejecutante omisiones que tornan improcedente la acción invocada, pues, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “ en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa, y no lo hizo, toda vez que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad de interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.” (ver, entre otros, expedientes, nos. 2004 00621, 2004 0067, 2005 00015).
Luego, si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas, respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora, apegándose de cualquier eventual irregularidad, como que la ejecutante no expresó la razón por la cual consideró que el avalúo catastral no era idóneo para establecer el precio real del predio, que se nulite el proceso bajo el pretexto de que no “tuvo abogado ni curador ad litem que lo representara”, pues, itérase, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar por asuntos con los, que en su momento, estuvo conforme.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, el amparo solicitado, como ya se advirtió, resulta improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 - 00178-01