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T 1569322080002005-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1569322080002005-00171-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de junio, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal, que denegó la solicitud de tutela elevada por CLAUDIA LILIANA MESA ARBELAEZ contra el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderada especial, aseguró que el acusado incurrió en vía de hecho, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. En el interior del debate judicial sometido a consideración del Juzgado acusado, por parte de la quejosa y FABIO HERNAN ROJAS BOTERO, en orden a que se definiera la custodia y el cuidado, así como el régimen de visitas, respecto de la menor ISABELA, se profirió sentencia que mantuvo aquel en cabeza del padre y estableció el gobernó estas a favor de la madre.

B. Aseguró que ROJAS BOTERO “no tenía derecho a pedir la restitución de su hija porque no recurrió a las vías legales, sino utilizó vías de hecho, manipulando situaciones con la complicidad del Bienestar Familiar” y luego con la “intervención del Juzgado” (fl. 85, cdno. 1) accionado. C. En ese sentido dijo que no se tuvo en cuenta que probó que la menor “siempre estuvo con la madre que reúne todas las cualidades” para cuidarla, de modo que se trata de un fallo “adverso, injusto, contrario a derecho”, en cuanto que dejó de “probarse tan solo una razón para privarla” de ese derecho.

D. Añadió que un trámite verbal que por ley debe definirse en máximo “2 audiencias, tomó más de un año, se decretaron pruebas absurdas que yo taché, pero en las que insistió la señora Juez”(fl. 86) para, finalmente, quebrantando los derechos de la menor “arrancarla y desarraigarla” (fl. 87) de su lado. 2. Solicitó, por tanto, dispensar el amparo para que “la niña sea devuelta a la madre” (fl. 84).

EL FALLO IMPUGNADO Después de aludir a la acción propuesta, señaló que escrutada la actuación cumplida queda claro que lo resuelto “obedece a criterios que establece la ley para esta clase de procesos y no a su arbitrio”, pues si los litigantes están “en igualdad de condiciones para cuidar de su hija”, ante el hecho de que la madre esté en “país extraño”, para “no romper lazos que es necesario fortalecer y fomentar”, concluyó que debía seguir en “Colombia” (fl. 107), situación que revela el fracaso de las pretensiones de la accionante, en cuanto que no se observa el proceder ilegítimo que le abre paso a la querella.

Agregó que por la naturaleza jurídica de la sentencia pronunciada, es posible que el debate vuelva plantearse en orden a definir las criticas legales de la interesada. LA IMPUGNACION Pidió “analizar el origen” del fallo protestado; que “se revise el expediente levantado en el Bienestar Familiar y la falta de profundidad en el análisis llevado a cabo por el Tribunal” (fl. 114, para que se revoque la decisión en orden a acceder al amparo implorado.

Insistió, en suma, en que el Juzgado no debió sentenciar el caso en la forma advertida. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso bajo análisis tiénese que la funcionaria accionada al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir el fallo censurado, mediante el cual ultimó la instancia suscitada en el sentido de “mantener la custodia y cuidado personal de la menor ISABELA ROJAS MESA en cabeza de su padre FABIO HERNAN ROJAS BOTERO” y establecer “el régimen de visitas a favor de la madre CLAUDIA LILIANA MESA ARBELAEZ” (fl. 28), no incurrió en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento a los derechos fundamentales impetrados.

Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que el acusado hubiere incurrido en irregularidad que cercene las garantías de que tratan los artículos 29 y 44 de la Carta Política, pues en lo que atañe a la aludida problemática los soportes adosados revelan que la Juez denunciada abordó y despachó la temática suscitada con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición por parte del Juez natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.

Se soporta la conclusión precedente en que vuelta de historiar los elementos de pruebas evacuados y aludir a los derechos de los padres sobre los hijos menores, el detenido análisis del caso litigado la llevó a señalar, en suma, que “tanto el padre como la madre están en gran estima con frente a la niña y que los dos están en igualdad de condiciones personales y efectivas para cuidar de su hija.

Sin embargo, la situación del padre favorece mucho más el desarrollo integral de la niña” porque “desde el año 2003” comparte con él junto a “su abuela paterna un hogar estable tiene un nivel óptimo y no evidencia sentimientos de desarraigo”, de modo que “si continúa en Colombia con su padre le permite adquirir e interiorizar una entidad acorde con su nacionalidad y su cultura, derechos que le son inherentes, le va a permitir relacionarse más frecuentemente con su familia paterna como materna” estando aquí “que en Argentina.

Además, estando en un país extraño a sus costumbres y cultura, podría llevar romper lazos que es necesario, en la edad de la niña, fomentar y fortalecer” (fl. 26). Tal conclusión derivó, entonces, no del antojo de la funcionaria acusada, sino de la valoración de las pruebas practicadas y a partir de añadir que lo sentenciado no afecta el nexo entre madre e hija, en cuanto que “las relaciones personales entre padres e hijos no depende que se tenga o no cargo la custodia de los menores, sino que son la manifestación de recíproco afecto, continuo trato y permanente comunicación”, por lo que dispuso que el tema de las visitas a favor de la quejosa se concedía para las “vacaciones escolares de mitad y para final del año que si la niña viaja a Argentina corresponde al padre otorgar el permiso correspondiente quien, además, deberá “proporcionar a la niña todos los medios que estén a su alcance para que se comuniquen permanentemente” (fl. 27).

Puestas así las cosas, se impone señalar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte del Juez competente y en ese laborío no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Proceder de esa naturaleza, no apareja, en sentir de la Corte, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el funcionario judicial invocó los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo fincado en el principio de la independencia y de la autonomía judiciales, puesto que las providencias, como en multitud de ocasiones se ha dicho, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles, inclusive por la misma acción de tutela.

(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). No sobra recordar, para todos los efectos, que la labor hermenéutica de los falladores, se ha dicho no es tema “que pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.

En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555/00) Finalmente, no está de más recordar que el tema sometido a consideración del Juzgador acusado, cuando las circunstancias lo ameriten, bien puede someterse a composición judicial en orden a definir lo que corresponda de acuerdo con las particularidades que rodean el caso. 3.

En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00171-01