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T 1569322080002005-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1569322080002005-00163-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 15 de junio de 2005, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela implorada por CLAUDIA HELENA HENAO y JAIRO CASTILLO MESA frente al ente impugnante y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a escoger profesión u oficio que consideran quebrantados, habida cuenta que estando inscritos para participar en el concurso para proveer cargos de docentes, debido a los disturbios protagonizados a la entrada del edificio no se les permitió el ingreso oportuno al Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso a donde fueron convocados para presentar la prueba escrita en la jornada de la mañana del 16 de enero de 2005, circunstancia por la que, temiendo por su integridad física, no realizaron esfuerzo para ingresar, máxime si fue suscrita un acta de suspensión de la prueba; agregan que con posterioridad solicitaron nueva citación para efectuar el examen, pero las entidades accionadas lo negaron, aduciendo para ello que otros concursantes sí lo presentaron.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Icfes adujo que los accionantes invocaron en su defensa su propia culpa, pues 60 de los 360 concursantes citados para la jornada de la mañana presentaron la prueba, dado que acataron las recomendaciones y el procedimiento establecidos por ese ente para ello. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló a los accionantes los derechos a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo que ordenó a los accionados la práctica de la prueba en el término de tres meses, tras considerar que la fuerza pública sólo facilitó el ingreso de los concursantes dos horas después de que los demás aspirantes a nivel nacional la habían comenzado.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que autorizó al Icfes para llevar a cabo una nueva prueba en varios lugares del territorio nacional, lo cual se realizó el 7 de mayo de 2005, decisión ampliamente divulgada, por lo que actuó dentro de la órbita de su competencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Ha de verse que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, de modo que incurrió en desatino el Tribunal al otorgarla, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

Así, puesto que en este caso los sedicentes agraviados podrían interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por los diversos errores y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior al llamar al aludido concurso de méritos y en su desarrollo, máxime si se considera que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era dable conceder la protección constitucional pretendida, más aún cuando, prima facie, no se observa proceder antojadizo o arbitrario de las entidades contra las cuales se dirigió, y porque está demostrado que la falta de presentación de la prueba por parte de los reclamantes en la ocasión inicialmente fijada se debió a su propia inactividad, pues según el acta vista a folio 6, la fuerza pública cumplió su deber de garantizar el ingreso de los concursantes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado por CLAUDIA HELENA HENAO y JAIRO CASTILLO MESA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1569322080002005-00163-01