CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 08-05 Ref: Exp.
No. T- 1569322080002005-00159-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE DAVID MARIÑO MESA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se ordene la reducción de la cuota alimentaria que fue señalada de manera provisional, dentro del proceso de alimentos que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora María Victoria Gómez en representación del menor David Alejandro Mariño Gómez, para que se adecué a las necesidades del menor demandante. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Mariño, que si bien es cierto el Juez está facultado para decretar alimentos provisionales hasta por una suma equivalente al 50% del salario devengado por el obligado a suministrarlos, tal determinación se debe adoptar con base en la prueba de la capacidad económica del demandado, lo cual no se cumplió en el proceso que se adelanta en su contra, pues se le señaló una cuota provisional exorbitante con estribo en el simple dicho de la demandante, amén de que no se tuvo en cuenta que ésta también debe compartir la obligación, máxime que es una abogada litigante con capacidad económica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado puesto que consideró, que la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado estaba autorizada por el artículo 153 del Código del Menor. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el auto de 9 de febrero de 2005, mediante el cual se adoptó la decisión censurada, se descarta la existencia de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho por parte del Juez accionado, de un lado, porque aquélla no fue adoptada motu proprio por dicho funcionario, sino a solicitud de la parte demandante, y, de otro, porque la medida cautelar en cuestión, es decir, el embargo del 50% del sueldo que devenga el demandado en su condición de médico del Hospital Regional de Villa Nueva (Casanare), está autorizada por la ley, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario o caprichoso, desde luego que simplemente es el producto de la aplicación de lo dispuesto en el art. 153 del Código del Menor, que por lo demás no exige una prueba especial para demostrar la capacidad económica del demandado. 3.
Además, el caso concreto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la decisión de que se duele el accionante, éste tenía a su disposición el recurso de reposición que procedía tanto frente al auto que decretó la medida, como al que negó su levantamiento, el cual fue proferido en la audiencia de conciliación que se intentó realizar el 18 de mayo de 2005 (fls. 57 al 59, c.1).
De modo que, si el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial instituido por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una decisión procure su revocatoria o reforma, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 1569322080002005-00159-01