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T 1569322080002005-00143-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2595 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 15693-22-08-000-2005-00143-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de junio, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual concedió la solicitud de tutela elevada por HERMELINDA FLOREZ CARDENAS contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de La Educación Superior -ICFES.

ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad de escoger profesión u oficio, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Las accionadas convocaron a las personas inscritas para el concurso docente, con el fin de practicar la prueba para la selección correspondiente, el día 16 de enero de 2005.

B. Acudió al lugar en la fecha y hora señalada “pero le fue imposible el ingreso por cuanto un tumulto de personas le obstruían el ingreso y por temor a su integridad física no realizó ningún esfuerzo para presentar la prueba” (fl1 cdno 1) C. Que mediante el acta suscrita a las 11:16 a.m, la Dra. CIDIA INES AMAYA M. delegada del ICFES manifestó la suspensión del examen ya que así lo habían ordenado las directivas de la entidad.

D. Elevó, entonces, derecho de para que la citaran nuevamente a elaborar dicha evaluación, pero le respondieron de forma negativa argumentando que otros docentes realizaron la prueba. 2. Solicitó, en consecuencia, ordenar a las querelladas convocarla en igualdad de condiciones que a los demás docentes para presentar el referido concurso en la ciudad de Sogamoso.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó, en consecuencia, a las denunciadas programar y practicar la prueba dentro del termino de 3 meses, toda vez que consideró que aunque “la fuerza pública facilitó el ingreso de los concursantes, lo cierto es que ello ocurrió a las 9.40 a.m., dos horas después de que en otras partes del país se habían comenzado las pruebas” (fl. 28 cdno. 1) y “el hecho de que un reducido número de concursantes tardíamente pudieran ingresar al examen, no aparece como razón suficiente para dar por demostrado que los demás hubieran podido ingresar normalmente, pues tampoco ese grupo pudo hacerlo a la hora indicada” (fl. 29).

Agregó que las accionadas no dieron respuesta a la demanda, lo que, conforme al decreto 2595 de 1991 se presumen ciertos los hechos alegados. LA IMPUGNACION El ICFES, por medio de apoderada judicial, oportunamente recurrió el fallo manifestando que “a los docentes citados en horas de la tarde al Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso no se les garantizó condiciones que les pudiera concretar su participación al concurso y presentar el examen, lo que no ocurrió con los de la mañana, donde se evidenció que quienes no ingresaron fue porque no acataron sus recomendaciones” (fl. 39).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, como es sabido, de cara al contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene carácter excepcional, acorde con lo cual, sólo es dable acudir al mismo, cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio distinto de defensa judicial. 2.

De lo planteado en la acción impetrada, aflora la revocatoria de la decisión impugnada, dado que, no se avizora violación a los derechos fundamentales, por cuanto, como en caso semejante dijo esta Corporación, y en reiteradas ocasiones ha confirmado, “… la inconformidad de la actora estriba en el hecho de que tanto a los docentes que no pudieron ingresar a presentar en las horas de la mañana en el colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, que fue su caso, como a quienes en la misma jornada ingresaron a las instalaciones y en un corto tiempo la presentaron, los accionados determinaron no citarlos nuevamente para presentar la prueba, en tanto que suspendió la aplicación del examen para los docentes de la jornada de la tarde y determinó citarlos nuevamente para ese fin, por lo que considera que con este hecho se vulneró su derecho a la igualdad”.

“2. Para revocar el fallo de tutela basta señalar que en los documentos aportados en el trámite, junto con la demanda la accionante adjuntó copia del acta denominada “garantías y suspensión de las pruebas para concurso de docentes aplicadas por el ICFES” suscrita el 16 de enero de 2005 a las 11: 16 a.m. entre otros por el señor personero de Sogamoso, la delegada del ICFES, el representante de Sindimaestros y la CUT, (folios 2 a 4), en la que se señala que “el grupo que había ingresado al colegio Gustavo Jiménez manifestó su deseo de seguir adelante con la prueba y se les facilitaron los pliegos para concursar a la altura de las 9:40 a.m. La fuerza pública cumplió con su deber de garantizar el ingreso de los concursantes pero solo lo hicieron los 50 aspirantes mencionados; el resto de docentes no quiso ingresar y todo transcurrió sin novedad especial, sin vulnerarse derechos a los docentes ni a los demás concursantes”.

(Folio 3). “Además, se encuentra el escrito remitido por el ICFES en el que hace relación a la resolución 00150 de 8 de marzo de 2005 en la que señala los sitios en los que se suspendió la aplicación de la prueba y se dice que “tras analizar casos diferentes a los citados en el numeral anterior, entre otros, el presentado en el colegio se encuentra el Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, determinó citar a los docentes de la jornada de la tarde por cuanto para ellos no fue posible garantizar condicione que les pudiera concretar su participación en el concuerdo y presentar su examen.

Cosa que no ocurrió con los de la mañana, donde se evidenció que quienes no ingresaron fue por que no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías”. (Folio 33). “Lo anterior, demuestra que la accionante quien contó con la garantías para presentar la referida prueba, optó por voluntad propia, no someterse a la misma, pues no demuestra fehacientemente qué hecho particular le impidió cumplir con la cita para presentar la prueba, porque como lo demuestran los documentos referidos, muchos docentes ingresaron al sitio dispuesto para el concurso y presentaron el correspondiente examen, por lo que su conducta conlleva a que debe asumir las consecuencias de esa abstención que en la práctica se traduce en que no fuera citada para presentar de nuevo el examen; nótese además, que si la impugnante no presentó el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, ya que como lo manifestó el comandante de la Policía de Sogamoso en informe remitido al tribunal, la fuerza pública en horas de la mañana cumplió con su deber de garantizar el ingreso a las instalaciones pero solo lo hicieron 50 personas quienes manifestaron su deseo de seguir adelante con la prueba.

(Folio 15). “3. En cuanto al hecho de que los docentes convocados para las horas de la tarde fueron citados para un nuevo examen, ello obedeció no a una actitud renuente de los mismos, como aconteció con la actora, por lo que se trata de situaciones diferentes para las que no cabe invocar con éxito la violación del derecho a la igualdad”.

“4. Ha de advertirse igualmente que, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior acorde con la sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional, dispuso la actuación administrativa pertinente para dar respuesta conjunta a los derechos de petición presentados por los participantes en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, las que ha publicado en la página web del ICFES, por lo que es claro, entonces, que como sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido.

(Cfme. Sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 00066). 3. Por lo anterior, se revoca la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo, en consecuencia quedará sin efecto la orden allí impartida y las actuaciones surtidas en cumplimiento de la misma, en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. EXP. 00143-01