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T 1569322080002005-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 156932208000200500128-01 Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 3 de junio de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela promovida por Octavio Fernández Pérez, contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Octavio Fernández Pérez promovió el amparo constitucional para que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente conculcados por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, al negarle la posibilidad de presentar la prueba escrita, como parte del concurso para proveer cargos docentes, ya que acudió el día fijado para el efecto, y por problemas de orden público no pudo ingresar al Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso lugar del examen.

Pidió que en sede constitucional se ordene a los accionados fijar una nueva fecha para presentar el referido examen. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1. Adujo el accionante que se inscribió en el concurso, fue citado a presentar la prueba escrita el 16 de enero de 2005, en el Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso.

Acudió ese día a la hora fijada, pero no pudo ingresar dado que la portería del plantel se encontraba bloqueada por un grupo de personas que impedían el acceso. Refirió que hacia las 11 a.m. la delegada del ICFES delante del Personero Municipal, anunció se suspendía el concurso según información suministrada por el ICFES de Bogotá. 2.2. Argumentó el accionante que elevó dos solicitudes al ICFES con el fin de que se le fijara una nueva fecha para presentar el examen escrito y aun no ha recibido respuesta.

Que el Secretario de Educación de Sogamoso en reciente reunión informó que el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES manifestaron que se fijaría una nueva fecha para los aspirantes convocados en la jornada de la tarde al Colegio Gustavo Jiménez, quebrantando así los derechos invocados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este concedió el amparo porque consideró que según el informe rendido por el Comandante de Policía de Sogamoso, sólo un grupo de 50 o 60 aspirantes al concurso pudo ingresar al Colegio Gustavo Jiménez, cuando a los 300 restantes, entre quienes se encuentra el accionante se les impidió el acceso al plantel, por causas ajenas a la voluntad del actor.

Que a los 60 que lo presentaron se inició el examen a las 9.40 a.m. cuando estaba previsto para las 7.30 a.m., discriminación que a juicio del Tribunal es violatoria de los derechos invocados. El Tribunal ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, que en el término de tres meses programaran y practicaran la prueba que no pudo presentar el accionante, para que continúe en el concurso en igualdad de condiciones con los demás participantes.

LA IMPUGNACIÓN El ICFES impugnó el fallo con el argumento de que los aspirantes que no ingresaron al Colegio Gustavo Jiménez a presentar la prueba de aptitudes programada para la jornada de la mañana, contaron con las mismas garantías para entrar al plantel que los 60 que sí la presentaron, y si no lo hicieron, fue porque no acataron las recomendaciones y el procedimiento señalado por el ICFES, situación bien diferente a los citados para la jornada de la tarde quienes no contaron con garantía suficientes para ingresar al citado plantel.

Por su parte el gestor del amparo y el Ministerio de Educación Nacional impugnaron extemporáneamente el fallo del Tribunal, razón por la cual sus escritos no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo y revocar la sentencia del Tribunal, basta citar la providencia dictada el 11 de julio del año en curso, en el expediente No. 156932208000200500093-01 en que se dijo: “Para la Corte resulta errada la decisión del Tribunal cuando concedió el amparo aquí deprecado, toda vez que sin duda la misma desbordó la órbita de competencia del juez constitucional, interfiriendo en la que por ley fue deferida al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior, entidades que en el caso del concurso para proveer cargos docentes, eran las llamadas a resolver si era conducente fijar una nueva fecha para la prueba escrita que no presentó la accionante, a quien además le correspondía la carga procesal de demostrar las razones por las cuales no ingresó al Colegio Gustavo Jiménez, cuando 60 aspirantes sí lo hicieron en la mañana del 16 de enero de 2005, como lo informaron al Tribunal el Comandante de Policía de Sogamoso y obra en el acta sentada por la representante del ICFES y el Personero Municipal de Sogamoso, cuya copia fue anexada por la promotora del amparo.

La anticipación de la accionante en la que vaticina que petición será negada por el ICFES, no pasa de ser una mera suposición insuficiente para abrir paso a la acción constitucional. Tampoco lo es bastante para conceder el amparo, que los accionados no hubiesen dado respuesta al Tribunal cuando fueron convocados a la tutela. Los elementos de prueba que obran en el plenario, dan cuenta de que entre 50 y 60 aspirantes al concurso ingresaron al Colegio Gustavo Jiménez de esa ciudad y pudieron presentar la prueba programada por el ICFES para la jornada de la mañana.

La duda referente a si la hora en que la presentaron, esto es a las 9.40 a.m. contrariaba la que se señaló en la convocatoria, tema que como ya se dijo debían resolver el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, para que sopesadas las circunstancias de alteración al orden público que se presentaron el día de la prueba en algunos lugares del país entre ellos Sogamoso, debían resolver si otorgaban o no una nueva oportunidad a la aspirante Carmen Amira Pasachoa Garzón, quien como ella misma lo afirmó en la demanda “con el temor a ser agredida, opté por evitar el ingreso teniendo en cuenta el poco respaldo ofrecido por la fuerza pública presente en el sitio”.

(resaltado fuera del texto.), de lo cual se sigue que fue su propia actitud la que la llevó a la situación que denuncia. Puestas así las cosas, habrá de revocarse la sentencia impugnada para en su lugar denegar el amparo. En aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedará sin efecto la orden allí impartida y las actuaciones surtidas en cumplimiento de la misma, para lo cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispondrá lo conducente.

“ Por ser el caso citado similar al ahora planteado, igual debe ser la decisión de denegación del amparo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela promovida por Octavio Fernández Pérez, contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, para en su lugar denegar el amparo.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, así como las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo proferido el 3 de junio de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

TERCERO: Comunicar esta determinación a las partes por telegrama.

CUARTO: Remitir copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 E.V.P. EXP. 156932208000200500128-01